MODIFICA LA LEY N° 6,884, RELACIONADA CON LOS PROCURADORES DEL NUMERO
Ley 10984 · 9 artículos · Versión BCN: 1952-11-27 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1°. Reemplázase el artículo 2° de la ley N° 6,884 por el siguiente: "Para los efectos de la jubilación y demás beneficios que otorga la presente ley a los Procuradores del Número, se asigna a estos funcionarios una renta nominal equivalente al sueldo de que disfruten los Secretarios de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de la ciudad en que ejercen sus funciones".
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Artículo 2
Artículo 2°.- La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas reliquidará el monto de las imposiciones no satisfechas de los Procuradores del Número en actual servicio, considerando también las correspondientes al descuento para fondos de desahucio, partiendo de la renta de asimilación que fija a estos funcionarios el artículo anterior, y presumiendo que los Procuradores han gozado de rentas inferiores a la actual asignada, según una escala descendente de un cuatro por ciento por cada año, a contar desde la fecha de la presente ley, y hasta la fecha del nombramiento para el cargo, o hasta el 15 de Julio de 1925, según el caso; asimismo, y a partir de la vigencia de esta ley, derógase lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 6,884. El monto que resulte de la nueva liquidación la pagará el Fisco a la Caja mencionada en la forma y condición que determina el artículo 5° de la ley N° 6,884, y sirviéndole de abono la suma que anteriormente haya pagado en conformidad a la citada disposición y al artículo 8° de la misma ley.
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Artículo 3
Artículo 3°. Reemplázase el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 6,884, por el siguiente: "El reembolso de los fondos que demande al Estado el financiamiento de esta ley, será cubierto por los Procuradores del Número con un impuesto en estampillas que pagarán de su cuenta en la aceptación de cada mandato, con arreglo a la siguiente proporción: veinte pesos en mandato ante los Juzgados o Tribunales unipersonales de departamentos; treinta pesos en mandato ante los Juzgados o Tribunales unipersonales de capital de provincia, y cincuenta pesos en mandatos ante Tribunales colegiados".
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Artículo 4
Artículo 4°.- Una vez pagadas las deudas a favor del Fisco y de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a que se refieren el inciso final del artículo 4° y el artículo 5°, el rendimiento de los impuestos indicados ingresará al patrimonio de la Caja.
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Artículo 5
Artículo 5°. A contar desde el primero del mes siguiente a la promulgación de la presente ley, los Procuradores del Número deberán integrar directamente en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a lo menos el 50% del monto de las imposiciones y descuentos futuros que corresponden a los empleados y que deben pagarse a la referida Caja de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 14 del D.F.L. N° 1,340-bis, de 6 de Agosto de 1930, y leyes sobre Medicina Preventiva y Desahucio. El pago del 50% o el porcentaje de las imposiciones y descuentos a que se refiere el inciso anterior, deberá efectuarse por los Procuradores del Número dentro de los meses de Marzo y Septiembre de cada año. También podrá hacerse por mensualidades. A petición del Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y por decreto del Presidente de la República, el porcentaje a que se refiere este artículo podrá ser elevado hasta el valor total de las imposiciones normales que deben hacer los imponentes, cuando las necesidades del financimiento de la ley número 6,884 y derivadas así lo requieran. El Procurador del Número que no esté al día en el pago indicado anteriormente pagará como única sanción el 1% mensual sobre las imposiciones impagas.
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Artículo 6
Artículo 6°. Suprímese del artículo 7° de la ley N° 6,884 la frase final: "establecidas por el decreto con fuerza de ley N° 3,740, de 22 de Agosto de 1930".
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Artículo 7
Artículo 7°. Agréguese al final del artículo 8° de la ley N° 6,884, después de la palabra "preventiva", la siguiente letra: "y d) un seis por ciento para fondo de desahucio conforme con lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 6,884, con la ley N° 4,721, con el inciso primero del artículo 131 de la ley N° 8,282, con la letra b) del artículo 15 de la ley N° 9,311 y con el N° 21 del artículo 73 de la ley N° 10,343". Agréguese como inciso segundo del artículo 8° de la ley N° 6,884, el siguiente: "Las partidas por imposiciones o descuentos correspondientes a los empleados indicados en el inciso anterior que deben consultarse en la Ley de Presupuestos, se determinarán sobre la base del 50% o el porcentaje que corresponda en su caso, del sueldo nominal asignado a los Procuradores del Número, y el otro 50% el saldo del porcentaje de esas mismas partidas lo integrarán directamente en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas los Procuradores del Número, de acuerdo con lo establecido en la presente ley."
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1°. Los Procuradores del Número que, dentro de los 180 días siguientes a la vigencia de esta ley, cumplan 30 o más años de servicios computables, podrán jubilar, sin necesidad de acreditar otro requisito, sobre la base del total del último sueldo de asimilación imponible. Para otorgar esos beneficios se agregará a la deuda a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 6,884, el total de los capitales constitutivos de todos los beneficios y expectativas que se concedan a los Procuradores que se acojan al inciso anterior. Concurrirán al financiamiento de esta deuda los Procuradores que se acojan al beneficio señalado integrando en la Caja Nacional de Empleados y Públicos y Periodistas el 10% del monto de los capitales constitutivos que personalmente les corresponda, suma a la que se agregará el 6% para fondos de desahucio, y el 1% correspondiente al Servicio de Medicina Preventiva, sobre las diferencias de sueldo producidas en los tres años anteriores a la concesión del beneficio de jubilación, entre los sueldos de asimilación que determina la presente ley y los que tenían con anterioridad. Todas estas sumas se calcularán con más un interés del 6% anual, y, a petición del interesado, para pagarlas se otorgará un préstamo de reintegro, cuya duración sumada con la edad del imponente no podrá superar la cifra 70 años. El saldo de la deuda a que se refiere el inciso segundo de este artículo se pagará directamente por el Fisco a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas en un plazo no superior a diez años y sobre la base de la liquidación que efectuará la Caja, consultándose en la Ley de Presupuestos la respectiva anualidad conjuntamente con la que actualmente resulta de la aplicación del artículo 5° de la ley N° 6,884, para el resto de los Procuradores.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°. Los Procuradores del Número que tengan 65 años de edad, a lo menos, y gocen de jubilación, podrán reajustarla con la renta equivalente a tantas treinta avas partes como sea el total de los años servidos como Procuradores y en el empleo público por el cual jubilaron".