AUMENTA, A CONTAR DESDE LA FECHA QUE INDICA, COMO MEDIDA PREVIA AL REAJUSTE ANUAL DE SUELDOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 132 DE LA LEY N.o 10,343, LAS ACTUALES RENTAS DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA, EN EL PORCENTAJE QUE SEÑALA
Ley 10990 · 16 artículos · Versión BCN: 1952-10-31 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Auméntase, a contar desde el 1.o de Enero de 1953, como medida previa al reajuste anual de sueldos a que se refiere el artículo 132 de la ley N.o 10,343, en un 15% las actuales rentas de los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación afectos al régimen de trienios y las rentas del personal que trabaja por horas de clases, con excepción de las rentas correspondientes a los grados 15.o al 24.o, inclusives, que se aumenten, para los mismos efectos, en $ 12.000 anuales. Tendrán derecho a estos mismos beneficios los profesores y el personal con goce de trienios de la Universidad de Chile, salvo el personal afecto a la Ley del Médico Funcionario. Gozará asimismo de estos beneficios el personal docente que presta servicios en establecimientos dependientes de otros Ministerios.
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Artículo 2
Artículo 2.o La Tesorería Fiscal pondrá a disposición de la Universidad de Chile la suma de $ 30.000.000 para la instalación y funcionamiento de un Liceo de Aplicación anexo al Instituto Pedagógico de la Facultad de Filosofía y Educación.
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Artículo 3
Artículo 3.o A contar del 1.o de Enero de 1953 la Ley General de Presupuestos de la Nación consultará, para los establecimientos de enseñanza fiscal, la suma de $ 100 por alumno, que se pondrá a disposición de los Directores de dichos establecimientos, a fin de que atiendan a los gastos de útiles, mobiliario y material de enseñanza y otros gastos de reparaciones menores.
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Artículo 4
Artículo 4.o Los profesores que perdieron sus cargos por declaración de vacancia, caducidad de nombramiento y renuncia o jubilación no voluntaria, sin sumario, tienen derecho a servir en la enseñanza pública en la misma categoría o grado del último empleo que desempeñaron en propiedad o como suplentes y serán nombrados en las vacantes que existan o que se produzcan.
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Artículo 5
Artículo 5.o Los profesores de enseñanza media jubilados, que se encontraren en algunos de los casos señalados en el artículo anterior, podrán desempeñar el número de horas de clases semanales equivalente a la diferencia de renta entre la pensión de jubilación y el sueldo correspondiente al profesor con horario completo.
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Artículo 6
Artículo 6.o El personal directivo (Rectores, Directores, Secretarios Generales) de los Liceos Experimentales aumentará sus sueldos bases en el mismo porcentaje en que están aumentados los sueldos por hora de clase de los profesores de los Liceos Experimentales sobre los Liceos Tradicionales.
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Artículo 7
Artículo 7.o Desde el 1.o de Enero de 1953, el personal de Educación Primaria de Carabineros disfrutará de los mismos aumentos de sueldos por años de servicios que el personal dependiente del Ministerio de Educación.
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Artículo 8
Artículo 8.o A los funcionarios de la Administración Civil del Estado y de la Beneficencia que tengan título profesional universitario y que ocupen cargos para cuyo desempeño se requiere ese título, no regidos por la presente ley en su calidad de tales, ni por la ley N.o 10,223, sobre Estatuto del Médico Funcionario, y a los profesionales comprendidos en el decreto ley N.o 265, de 23 de Julio de 1932, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 45 de la ley N.o 10,336, de 12 de Mayo de 1952. Los funcionarios a que se refiere el presente artículo que gocen de los sueldos asignados al grado 1.o o fuera de grado tendrán derecho a la asignación correspondiente a los empleados titulares de dichos grados y categorías. A los funcionarios profesionales que se hayan acogido o que se acojan a los beneficios del artículo 59 de la ley N.o 10,343, dentro del plazo que el mismo artículo determina, les será computada la bonificación que por la presente ley se les concede, como renta o sueldo para los efectos de sus jubilaciones o desahucios.
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Artículo 9
Artículo 9.o Introdúcese la siguiente modificación a la ley N.o 5,427, de 26 de Febrero de 1934, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Reemplázase en el artículo 53, letra a), las palabras "tres años" por "dieciocho meses".
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Artículo 10
Artículo 10. Reemplázase la tasa permanente de 6% establecida en el artículo 1.o de la ley N.o 5,786, de 2 de Enero de 1936, modificada por el artículo 13 de la ley N.o 6,773, de 14 de Diciembre de 1940, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto supremo N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, por la de nueve por ciento (9%).
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Artículo 11
Artículo 11. Reincorpóranse a los Servicios de Correos y Telégrafos a los empleados cuyos cargos fueron declarados vacantes por la ley 8,940, de Facultades Extraordinarias. Créanse las siguientes plazas en la planta de Correos y Telégrafos: ------------------------------------------------------- Sueldo N.o Empl. Total | Grado Designación Unitario | ------------------------------------------------------- | | 5.o Oficiales (1), | Telegrafistas (1) 171.000 2 342.000| 6.o Oficial (1), | Telegrafistas (2) 154.560 3 463.680| 7.o Oficial__________ 143.400 1 143.400| 8.o Oficiales (2), | Telegrafistas (2) 132.480 4 529.920| 9.o Telegrafistas____ 118.680 3 356.040| 10.o Telegrafista_____ 108.480 1 108.480| 11.o Oficial (1), | Telegrafista (1), | Ambulante (1), | Empaquetador (1) 97.440 4 389.760| 12.o Telegrafistas____ 91.800 2 183.600| 14.o Oficial (1), | Telegrafistas (2) 78.600 3 235.800| 15.o Portero__________ 72.960 1 72.960| 17.o Carteros_________ 64.560 2 129.120| 18.o Carteros_________ 61.680 6 370.080| _______________| Totales___________________ 32 3.324.840| ______________________________________________________| Estas plazas serán ocupadas por los empleados a que se refiere el inciso primero y que se hallan fuera del Servicio, respetando el orden de precedencia con que figuraban en el Escalafón de Correos y Telégrafos en la fecha de la declaración de vacancia.
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Artículo 12
Artículo 12. Agrégase a continuación del inciso primero del artículo 59 de la ley N.o 10,343, el siguiente inciso: "El tiempo durante el cual se hayan efectuado imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, como imponente voluntario, servirá para computar los 30 años a que se refiere el inciso anterior".
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.o Las pensiones de jubilación del personal del Ministerio de Educación Pública que se soliciten en virtud de lo dipuesto en el artículo 59 de la ley N.o 10,343 se liquidarán con el aumento contemplado en la presente ley, rigiéndose por las demás normas del citado artículo.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o Facúltase al Presidente de la República para invetir hasta la suma de tres millones ochocientos mil pesos ($ 3.800.000), destinada a otorgar por una sola vez, una gratificación extraordinaria al personal de Secretaría y de Servicio de la Presidencia de la República, con excepción del Secretario General de Gobierno, Contador Jefe de la Presidencia y de los tres Edecanes.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o La Contaduría de la Presidencia de la República rendirá cuenta de las inversiones a la Contraloría General de la República.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4.o No se aplicará a la Superintendencia de Aduanas, a la Tesorería General de la República ni a la Oficina del Presupuesto y Finanzas lo dispuesto en el artículo 5.o transitorio de la ley N.o 10,343.