"Artículo 1.o La asignación familiar establecida por las leyes en favor de la mujer legítima e hijos legítimos o adoptivos se pagará directamente a la cónyuge comprendiendo su propia asignación y la de los hijos comunes siempre que éstos vivan con ella. Asimismo se pagará a la mujer cuyo matrimonio haya sido declarado nulo la asignación familiar por los hijos que vivan con ella. Se pagará a la madre ilegítima o natural la asignación familiar por los hijos que vivan con ella y por los cuales esté percibiendo asignación el padre natural.
Artículo 2.o La madre por quien se esté percibiendo asignación familiar la recibirá directamente del empleador o patrón.
Artículo 3.o Establécese, en favor de la mujer empleada, el beneficio de la asignación familiar por su marido inhabilitado física o mentalmente para el trabajo que viva a sus expensas.
Artículo 4.o Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los obreros y a la mujer obrera en todos los casos en que exista a su respecto por disposición de la ley o por convenio con los patrones el beneficio de la asignación familiar.
Artículo 5.o Cuando el hijo no viva a expensas del padre o de la madre, la asignación será entregada a la persona o a la institución que se haga cargo de aquél.
Artículo 6.o El Juez de Menores podrá, a petición de parte interesada, en los casos en que se establezca que la persona que percibe la asignación familiar no atiende debidamente las necesidades familiares a que está destinada, determinar la persona o institución a quien se le pague. Se aplicará a las causas a que diere lugar esta disposición el procedimiento y demás normas legales compatibles con su naturaleza, que reglan las pensiones alimenticias.
Artículo 7.o La declaración de las cargas familiares, para los efectos de su reconocimiento y pago, podrá hacerse directamente por las personas en razón de las cuales se concede este beneficio.
Artículo 8.o El derecho establecido en la presente ley en favor de la mujer empleada u obrera, en su caso, podrá delegarlo en el marido bastando al efecto autorización ante notario.
Artículo 9.o Esta ley regirá desde el 1.o de Enero de 1953".