Artículo UNICO
"Artículo único. Declárase que las incompatibilidades entre pensiones y sueldos de los funcionarios de las instituciones semifiscales, a que se refiere el artículo 2.o del decreto con fuerza de ley N.o 21|5.574, de 9 de Octubre de 1942, modificado por los decretos con fuerza ley números 53/7,113 y 75/4,487, de 30 y 31 de Diciembre de 1942, respectivamente, no rigen para los Vicepresidentes Ejecutivos de esas instituciones, que estaban en servicio al dictarse la ley N.o 7,200, de 21 de Julio de 1942. En consecuencia, los actuales Vicepresidentes Ejecutivos que se encontraban en servicio en esta última fecha no están obligados a reintegrar las sumas que hubieren podido percibir en exceso sobre las indicadas en el expresado artículo 2.o del decreto con fuerza de ley N.o 21|5,574 y en sus modificaciones. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
