Artículo 1
"Artículo 1.o Los funcionarios que se hayan acogido al beneficio señalado en el inciso tercero del artículo 18 de la ley N.o 9,689, modificado por la ley N.o 10,490, no podrán reincorporarse a la institución que le otorgó el beneficio ni incorporarse en ningún carácter a cualquier servicio fiscal o cualquiera otra institución semifiscal, fiscal de administración autónoma o de la Beneficencia Pública, antes de transcurrido diez años, contados desde la fecha de la obtención de dichos beneficios. No obstante, los funcionarios a que se refiere el inciso anterior podrán ser nombrados en cualquiera de esos servicios, dentro del plazo señalado, siempre que, previamente, devuelvan a la institución correspondiente la indemnización extraordinaria que hayan percibido. Cuando se trate de la reincorporación al mismo servicio que le otorgó el citado beneficio, deberán devolver, previamente, a dicha institución, el total de las indemnizaciones percibidas. Para los efectos de las incompatibilidades establecidas en el Título III de la ley N.o 10,223, se considerarán como realmente contratadas, durante un período de 10 años, el mismo número de horas a que hubieren renunciado los funcionarios a que se refiere esta ley. Dicha incompatibilidad cesará si los funcionarios cumplen con los requisitos impuestos en los incisos segundo y tercero de este artículo.
