Artículo UNICO
"Artículo único. Libéranse de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto supremo N° 2,772, de 18 de Agosto de 1943, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre impuesto a la internación, producción y cifra de negocios, y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribución, a un Station Wagon marca Chevrolet, modelo 1951-2119, motor N° JAD 936168, serie N° JKH 84971, llegado en el vapor Santa Bárbara, en el cajón N° XCO 179947; y a un furgón marca Chevrolet, modelo 1951-1508, motor N° JAM 318309, serie N° 2 JJG 16000, llegado en el vapor Santa María, en el cajón N° XCO 108569, consignados ambos vehículos a nombre de "Salinas Fabres y Compañía Ltda.", para la Sociedad Protectora de la Infancia. En el caso de que los vehículos a que se refiere esta ley fueren enajenados a cualquier título dentro del plazo de cinco años, deberán integrarse en arcas fiscales los impuestos y derechos de cuyo pago se exime, quedando solidariamente responsables de ello los que intervinieren en los actos respectivos".
