"Artículo 1° Transfiérese gratuitamente a la Municipalidad de Casablanca, para los fines, que en la presente ley se indican, una propiedad fiscal, ubicada en la ciudad de Casablanca, calle Chacabuco, que tiene los siguientes deslindes: al Norte, calle denominada El Trapito, hoy Caupolicán; al Oriente, calle de El Roble; Al Sur, con calle Lautaro y, al Poniente, con calle Chacabuco. Esta propiedad tiene una superficie de 8.265 metros cuadrados, se encuentra actualmente signada con el N° 150 del Rol de Avalúos de la comuna de Casablanca, con un avalúo de $ 166.000, y aparece inscrita a fojas 126, N° 178, del año 1900, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca.
Artículo 2° La Municipalidad de Casablanca urbanizará y loteará la referida propiedad en sitios de no más de 600 metros cuadrados de superficie a fin de venderlos en las condiciones que se expresan en los artículos siguientes.
Artículo 3° El valor de los sitios será fijado por la Municipalidad de Casablanca y no podrá exceder de doce sueldos vitales correspondientes a Casablanca en el momento en que se venda la propiedad o sitio.
Artículo 4° El precio se pagará a plazo, en la forma que lo determine dicha Municipalidad; pero no podrá cobrarse por los saldos adeudados un interés superior al tres y medio por ciento anual y deberán autorizarse en un plazo máximo de 15 años.
Artículo 5° Tendrán derecho preferente para la adquisición de los lotes en que se divida la propiedad las personas que tengan las siguientes calidades, en el orden que se señala: a) Ser obrero o empleado de la Municipalidad de Casablanca, y b) Estar avecindado en la comuna de Casablanca por más de un año y acreditar posibilidades para edificar casa-habitaciones en un plazo no superior a dos años. No podrán adquirir dichos sitios las personas que gocen de una entrada mensual que exceda a dos y medio sueldos vitales y aquellos que posean otras propiedades raíces. Será motivo de preferencia entre los interesados el hecho de ser padre de familia numerosa.
Artículo 6° Corresponderá a la Municipalidad de Casablanca fijar las condiciones mínimas de seguridad, higiene y urbanización que deberán reunir las viviendas que los interesados proyecten y la supervigilancia de su conducción, y no les serán aplicables a estas operaciones las disposiciones de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, ni las demás leyes, ordenanzas y acuerdos municipales que rijan la formación de poblaciones y su venta en sitios, salvo las disposiciones de la Ordenanza de Urbanización y Construcciones Económicas, contenidas en el decreto N° 451, del Ministerio del Trabajo, de 10 de Junio de 1944. En todo caso, la Municipalidad se ajustará a los trazados obligatorios de los planos reguladores aprobados.
Artículo 7° La calificación de las solicitudes será hecha por la Municipalidad de Casablanca, por acuerdo adoptado por el voto conforme de los dos tercios de los regidores en ejercicio.
Artículo 8° Los que fueren acogidos a los beneficios de esta ley deberán tomar posesión material del predio que se les asigne e iniciar la construcción de su vivienda a más tardar en el plazo de 90 días, contado desde la entrega oficial que haga la Municipalidad, y deberán habitar la vivienda, con sus familias, dentro del plazo de dos años, a contar de la misma fecha. En caso de infracción, la operación quedará sin efecto y la Municipalidad podrá disponer del sitio haciendo devolución a los interesados de lo que hubieren pagado por concepto de amortización de sus deudas y del valor de las mejoras que hubieren introducido, previa tasación del Director de Obras Municipales de Casablanca.
Artículo 9° La Municipalidad de Casablanca no tendrá obligación de sujetarse para la venta de estas propiedades a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.
Artículo 10° La Municipalidad de Casablanca podrá otorgar préstamos en materiales de construcción hasta el 50% del valor del sitio que se edifique. Estos préstamos podrán reembolsarse en el plazo máximo de 5 años, con el tres y medio por ciento de interés.
Artículo 11° La Municipalidad de Casablanca consultará anualmente en su presupuesto las sumas que sean necesarias para el cumplimiento de esta ley. Todas las cantidades que la Municipalidad reciba por concepto de precio de los sitios que venda, intereses u otra causa que provenga de la aplicación de esta ley serán destinadas por la Municipalidad al cumplimiento de ella. Si después de cumplidos los fines de esta ley quedaren a la Municipalidad de Casablanca fondos sobrantes, éstos se destinarán a la terminación del Estadio Municipal.
Artículo 12° Serán aplicables a esta ley, en lo que no fueren contrarias a ella, las disposiciones de la ley N° 10.254, de 4 de Febrero de 1952, sustituyéndose para los efectos de esta ley la Caja de la Habitación en las disposiciones de la ley antes citada por la Municipalidad de Casablanca".