Artículo UNICO
"Artículo único. Reemplázase en el artículo 1° de la ley N° 9,993, de 25 de Septiembre de 1951, la frase "los fondos provenientes de la venta de terrenos salitrales en dicha provincia" por "los fondos provenientes de la transferencia de reservas salitrales que se efectúen en dicha provincia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley N° 5,350". La presente ley rige desde la vigencia de la ley 9,993".
📜 Texto Legal Técnico
