Artículo UNICO
"Artículo único.- Agréganse a continuación del Título III del Libro III del Código del Trabajo, los siguientes títulos: TITULO... DEL SINDICATO AGRICOLA I.- Disposiciones Generales Artículo 1.o La organización sindical de los obreros agrícolas se regirá por las disposiciones del presente Título. No regirán para los obreros agrícolas las disposiciones contenidas en los Títulos I, II y III del Libro III de este Código. Artículo 2.o Los sindicatos agrícolas serán instituciones de colaboración mutua entre el capital y el trabajo y, por consiguiente, se considerarán contrarias al espíritu y normas de la ley las organizaciones cuyos procedimientos entraben la disciplina y el orden en el trabajo. Se declara que es atención preferente de estos sindicatos el procurar el mejoramiento de las habitaciones campesinas. Artículo 3.o Estos sindicatos podrán adquirir y conservar la posesión de bienes de todas clases, a cualquier título. Artículo 4.o Las mujeres podrán intervenir en la administración y dirección de los sindicatos a que pertenezcan. Las casadas no necesitarán para este efecto, y para afiliarse a los sindicatos, de la autorización marital. Artículo 5.o La calidad de miembro de un sindicato agrícola es estrictamente personal y no podrá, en consecuencia, delegarse por ningún motivo. Artículo 6.o Los sindicatos podrán establecer, de acuerdo con las leyes pertinentes, sociedades cooperativas de todo género, economatos o almacenes de consumo y, en general, servicios de cooperación, asistencia, educación y previsión. Artículo 7.o Los organismos de previsión social que se creen por los sindicatos estarán sujetos a la autorización previa del Departamento de Previsión Social del Ministerio de Salubridad, que ejercerá; la supervigilancia correspondiente por intermedio de los funcionarios de su dependencia. Artículo 8.o Se prohíbe a los sindicatos agrícolas ocuparse en objetivos distintos de los señalados en este Título y en sus estatutos y ejecutar actos tendientes a menoscabar la libertad de trabajo y la de las industrias, tal como las garantizan la Constitución y las leyes. Artículo 9.o Los sindicatos agrícolas sólo podrán constituirse y funcionar dentro del fundo respectivo y en su organización y funcionamiento sólo podrán intervenir las personas contempladas en este Título. En caso de negativa del patrón o de su representante para permitir la constitución y funcionamiento del sindicato dentro del fundo, constatada por el Inspector del Trabajo, el sindicato podrá constituirse y funcionar en otro lugar, que determinará el propio Inspector. Si cesa la negativa, el sindicato podrá funcionar dentro del fundo. Artículo 10. En todo predio que tenga un avalúo superior a un millón quinientos mil pesos será obligatorio proporcionar al sindicato un local adecuado para su funcionamiento. Artículo 11. Los sindicatos agrícolas no podrán comparecer en juicio, sino cuando se trate de los intereses económicos comunes o generales de los asociados. Artículo 12. Estos sindicatos se regirán por sus estatutos sociales, en lo que no fuere contrarios al presente Título. Artículo 13. Los sindicatos agrícolas estarán sujetos a la fiscalización de la Dirección General del Trabajo y deberán proporcionarle todos los antecedentes que se les soliciten, de acuerdo con lo que determine el reglamento. Artículo 14. Por ningún motivo se permitirán las reuniones o confederaciones de sindicatos agrícolas. Artículo 15. Para los efectos de esto títulos y para todo lo relacionado con la previsión y legislación social en los campos se entenderá: a) Por inquilino, al obrero agrícola que tenga habitación para él y su familia y ración de tierra en potrero y esté facultado para enviar reemplazante. b) Por reemplazante, al obrero agrícola que trabaje en el fundo por cuenta y cargo del inquilino a quien reemplaza. c) Por voluntario, al obrero agrícola que reside en el fundo y que trabaja ocasional o permanentemente por un salario y ración de comida, en su caso. d) Por afuerino, al obrero que, no residiendo en el fundo, trabaja ocasionalmente con un contrato convenido especialmente para ciertas labores de temporadas, y e) Por mediero, a aquella persona que recibe tierras en aparcería en un predio agrícola, siendo de su cargo exclusivo los jornaleros que con él trabajen. Artículo 16. El sindicato agrícola podrá constituirse en toda propiedad agrícola que tenga más de 20 obreros mayores de 18 años de edad, con más de un año de servicio consecutivo en el mismo predio, que representen el 40% a lo menos de los obreros del respectivo fundo. A lo menos 10 obreros deben saber leer y escribir. Para los efectos de este artículo se entenderá por año de servicio consecutivo el haber trabajado el obrero doscientos días en el año, a lo menos, en las provincias de Cautín inclusive al norte y 150 días al sur de dicha provincia. II.- De la constitución del sindicato agrícola y del directorio Artículo 17. Los obreros que deseen sindicalizarse deberán manifestar esta voluntad con el 55 por ciento de los votos de los asistentes a una reunión previa, que deberá celebrarse de acuerdo con el artículo 9.o, sin que puedan concurrir a ella otros elementos que los mismos obreros interesados en ello. De todo lo actuado se levantará acta por duplicado, que firmarán todos los asistentes. Uno de estos ejemplares debe remitirse a la Inspección del Trabajo que corresponda, a fin de que un Inspector concurra a la sesión de constitución del sindicato y elección del directorio provisional. Artículo 18. El Inspector del Trabajo de la respectiva localidad, después de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, citará dentro de los cinco días siguientes al recibo de la copia del acta, a todos los obreros que la hubieren suscrito a la sesión de constitución del sindicato. Enviará dentro del mismo plazo comunicación escrita al patrón respectivo de estas actividades. Artículo 19. En esta sesión de constitución del sindicato, que debe ser presidida por el Inspector del Trabajo de la localidad respectiva, se procederá a la elección por mayoría de votos del directorio provisional y a la aprobación de los estatutos correspondientes. Este directorio enviará a la Inspección del Trabajo correspondiente una copia, autorizada por el funcionario, del acta de la sesión suscrita por los directores, y remitirá, además, tres ejemplares de los estatutos aprobados. La Inspección mencionada, después de verificar la calidad de las personas que integran el directorio, enviará a la Dirección General del Trabajo todos los antecedentes producidos. Todos los trámites de organización de los sindicatos agrícolas estarán exentos de impuestos. Artículo 20. La Dirección General del Trabajo remitirá todos los antecedentes al Ministerio de Justicia solicitándole la concesión de la personalidad jurídica para el sindicato. Artículo 21. Los organismos del Estado que tengan a su cargo las tramitaciones establecidas en los artículos precedentes cuidarán de que éstas se lleven a efecto en el menor tiempo posible, a fin de que la resolución sobre personalidad jurídica sea expedida en el plazo máximo de sesenta días, contados desde la fecha del acta de constitución. Durante este plazo el patrón no podrá despedir a los obreros que asistieron a la constitución del sindicato. Artículo 22. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrá poner término al contrato de trabajo vigente con los obreros que asistieren a al constitución del respectivo sindicato solamente por las causales indicadas en el artículo 9.o de este Código, declaradas suficientes por el respectivo Juez del Trabajo, excepto las señaladas en los numero 1, 2 y 4 del referido artículo. Artículo 23. Los sindicatos agrícolas sólo se considerarán constituidos una vez que el Presidente de la República les haya concedido la personalidad jurídica. Artículo 24. Tanto el directorio provisional como el definitivo se compondrán de 5 personas y serán elegidos en votación secreta y por voto acumulativo en una asamblea destinada a este objeto. Cada obrero tiene derecho a un voto; los que hayan cumplido tres o más años de servicio consecutivos en el fundo, tendrán derecho a dos votos. El directorio definitivo deberá elegirse dentro de los sesenta días, contados desde la fecha del decreto que concedió la personalidad jurídica. Artículo 25. Si no quedare constituido el directorio definitivo dentro del plazo fijado en el artículo anterior previo requerimiento para hacerlo, hecho por el Inspector del Trabajo dentro de ese plazo, se considerará que los obreros desisten de organizarse en sindicato. Artículo 26. El directorio elegirá de entre sus miembros un presidente, un secretario y un tesorero. Las vacancias que se produzcan en el directorio se llenarán de acuerdo con el artículo anterior. Artículo 27. Los directores deberán reunir los siguientes requisitos: 1.o Ser chileno; 2.o Tener 21 años de edad; 3.o No haber sido condenado, ni hallarse actualmente procesado por crimen o simple delito, y 4.o Tener cédula de identidad personal. Artículo 28. Los directores durarán un año en sus funciones. Artículo 29. Cesará en su cargo el director que incurrieren en alguna causal de inhabilidad sobreviviente de las contempladas en el artículo 46 o que fuere censurado por el desempeño de su cargo. Artículo 30. Corresponde al Directorio dar cumplimiento a los fines de la organización sindical y le compete especialmente acordar, con el voto unánime de sus miembros, los contratos colectivos de trabajo de éstos, si se estimare conveniente celebrarlos. Si no se obtuviere esta unanimidad, el asunto será resuelto por la asamblea, con el voto favorable del 75 por ciento de los obreros sindicalizados. Artículo 31. El directorio representará a los obreros sindicalizados en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos de trabajo, cuando sea requerido por los interesados. Artículo 32. Ningún obrero agrícola podrá formar parte de más de un sindicato. 3.- De la asignación familiar Artículo 33. El patrón destinará una suma no inferior al siete por ciento de los salarios que se paguen en dinero efectivo para el pago de una asignación familiar en beneficio de todos los obreros del fundo que tengan derecho a ella. Artículo 34. El fondo de asignación familiar se dividirá mensualmente entre las cargas de familia de los obreros que no tengan falta de asistencia al trabajo, en la siguiente proporción: Para la mujer legítima, 2 cargas y para los hijos menores de 14 años, en los términos que a continuación se indican: Primero y segundo hijos, una carga por cada uno; Tercero y cuarto hijos, dos cargas por cada uno, y Quinto y siguientes, tres cargas por cada uno. En los casos que trabajen el padre y la madre, no podrá haber percepción doble de asignación familiar y sólo se tendrá derecho a ella por una de las partes. No se computarán como faltas al trabajo las inasistencias provenientes de enfermedades. Artículo 35. Sólo tendrán derecho a percibir la asignación familiar los obreros residentes en el fundo o predio agrícola, sean éstos inquilinos o voluntarios, y los afuerinos residentes en el departamento. 4.- Del patrimonio de los sindicatos agrícolas Artículo 36. El patrimonio de estos sindicatos se compondrá: 1. De las cuotas ordinarias y extraordinarias que la asamblea imponga a sus asociados con el acuerdo de los dos tercios de los sindicalizados. Las cuotas ordinarias se fijarán anualmente. Los acuerdos que establezcan cuotas ordinarias y extraordinarias para los sindicalizados deberán ponerse inmediatamente en conocimiento del Inspector del Trabajo y del patrón respectivos. 2. De las erogaciones voluntarias que, en su favor, hicieren el patrón, los obreros o terceros, y de las asignaciones por causa de muerte; 3. Del producto de los bienes del sindicato; 4. De las multas que se apliquen a los asociados en conformidad a los estatutos. Los afectados podrán reclamar de las multas que se les haya impuesto, al Juez del Trabajo respectivo, quien resolverá breve y sumariamente, y 5. De un aporte que hará el patrón, equivalente al tres por ciento del monto del sus salarios que se paguen en dinero efectivo a los obreros sindicados. Artículo 37. Los fondos del sindicato deberán ser depositado, a medida que se perciban, en la Sucursal de la Caja Nacional de Ahorros más próxima al centro de los trabajos de la respectiva empresa. La cuenta se abrirá a nombre del sindicato. No podrá mantenerse en la Caja del sindicato una suma superior a un mil pesos en dinero efectivo. El presidente y el tesorero responderán solidariamente del cumplimiento de estas obligaciones. Artículo 38. Una comisión formada por el presidente del sindicato, el patrón o su representante y un funcionario designado por el Juez del Trabajo respectivo, que la presidirá, determinará de común acuerdo la inversión de los fondos que perciba el sindicato. El reglamento determinará el funcionamiento de la comisión. En caso de que no se produzca el acuerdo, resolverá la inversión la Asamblea con el voto de los dos tercios de los obreros sindicalizados. Los fondos a que se refiere el artículo 36 se destinarán exclusivamente al cumplimiento de los fines sociales señalados en el artículo 6.o y se invertirán por el directorio de acuerdo con el presupuesto anual del sindicato. En ningún caso podrá invertirse fondos del sindicato en honorarios o pagos por trabajos o labores relacionadas con el sindicato y sus fines, ni en subsidios que no sean por enfermedad. Sin embargo podrá invertirse anualmente en viáticos hasta un total equivalente al salario de 30 días. Artículo 39. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponde al sindicato, por intermedio del directorio, la administración de todos los fondos que forman su patrimonio. Artículo 40. La inversión de fondos en fines contrarios al presente Título hará solidariamente responsables a los directores que hubieren aceptado dicha inversión, los que incurrirán, además, por este solo hecho, en delito de estafa. Artículo 41. El presidente y tesorero obrando de común acuerdo podrán girar sobre los fondos depositados, previa aprobación de la Asamblea o del Directorio, según determine el reglamento. En el Acta correspondiente se dejará testimonio de la cantidad autorizada y del objeto del gasto. Artículo 42. Para disponer de sumas mayores de dos mil pesos deberá obtenerse la autorización del Inspector del Trabajo de la localidad. Artículo 43. El movimiento de los fondos se dará a conocer por medio de estados que se fijarán mensualmente en lugares visibles y estará sujeto a las medidas de fiscalización y de tesorerías, que exijan los reglamentos de la asociación. El balance de Caja deberá efectuar se semestralmente y se enviará copia de él a la Inspección del Trabajo respectiva. Artículo 44. Los fondos del sindicato agrícola no pertenecen a los obreros que lo componen, ni a la empresa en que trabajan; son del dominio de la asociación, aunque cambie su personal. Artículo 45. Los capitales afectos a servicios de mutualidad y previsión de estos sindicatos serán inembargables, salvo cuando se trate de hacer efectivas estas prestaciones. 5.- De la disolución del sindicato Artículo 46. Los Tribunales del Trabajo decretarán la disolución de un sindicato agrícola en los casos siguientes: 1.o Cuando se compruebe la violación de las disposiciones de este Título y del siguiente, de su Reglamento o de los Estatutos; 2.o Cuando fueren paralizadas las labores por inasistencia voluntaria de más del 55 por ciento de los obreros sindicalizados o por violación de los preceptos sobre procedimientos de conciliación y arbitraje agrícolas; 3.o Cuando se extinguiere la empresa o cuando por causas de carácter permanente, como cambio de giro o restricción de la producción, sólo diere trabajo durante un año a menos de 25 obreros; 4.o Cuando se haya mantenido en receso durante un período mayor de un año; 5.o Cuando lo acuerde el 55 por ciento o más de sus asociados, y 6.o Cuando el número de miembros del sindicato quedare reducido a menos de 20. Artículo 47. Cualquier miembro del sindicato, el Inspector respectivo del Trabajo o el patrón podrán exigir al Juez del Trabajo la disolución del sindicato. El Juez procederá breve y sumariamente y dictará resolución dentro de los 10 días siguientes a ser requerido para que decrete la disolución. Artículo 48. Durante la substanciación de las causas de disolución por las causales contempladas en el número 2.o del artículo 46, el Juez podrá decretar la suspensión del funcionamiento del sindicato. Artículo 49. Disuelto un sindicato agrícola por alguna de las causales contempladas en el párrafo 5.o de este título y en el número 2.o del artículo 46, no podrá volver a constituirse con la mayoría de los miembros que formaban parte del sindicato disuelto, sino después de dos años contados desde la fecha de la resolución de la disolución. Artículo 50. La resolución que disponga la disolución del sindicato designará uno o varios liquidadores, salvo que los estatutos respectivos dispongan otra forma de designación. Los liquidadores tendrán, respecto de los bienes del sindicato disuelto, las mismas atribuciones y deberes que correspondan a los liquidadores de sociedades comerciales. Los sindicatos agrícolas, después de su disolución, se reputarán existentes para su liquidación. Todo documento proveniente de un sindicato disuelto deberá indicar que está en liquidación. Artículo 51. Los bienes del sindicato disuelto serán distribuidos entre todos los obreros que tengan más de dos años de antigüedad en la empresa donde funcionaba el sindicato. Pero si la causal de disolución fuera alguna de las contempladas en los números 1 y 2 del artículo 46, los bienes pasarán a Junta de Auxilio Escolar de la localidad. TITULO... DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN LA AGRICULTURA 1.- De los conflictos colectivos del trabajo. Artículo 52. Cuando en los predios agrícolas se produzca una cuestión susceptible de provocar un conflicto de orden colectivo que afecte total o parcialmente al personal de obreros o cuando se hubiere producido un conflicto de esta naturaleza, el procedimiento de solución del conflicto se regirá tan sólo por las disposiciones de este Título. No regirá en las actividades agrícolas las disposiciones del Título II del Libro IV de este Código. Artículo 53. No se podrá presentar pliegos de peticiones durante las épocas de siembra y cosechas, las cuales se fijarán por el reglamento para cada zona, sin que pueda ser inferior a 60 días el plazo de duración para cada una de aquellas faenas. Estos pliegos de peticiones sólo podrán presentarse una vez al año. Artículo 54. En los predios agrícolas en que hubiere sindicato, sólo éste podrá promover un conflicto de carácter colectivo y para ello será necesario que el acuerdo se adopte con el voto favorable del 55 por ciento de los obreros sindicalizados, en una reunión a la cual se haya citado a todos los miembros del sindicato, en la forma que determina el reglamento. En los predios agrícolas en que no hubiere sindicatos constituidos, los obreros podrán plantear un conflicto colectivo y someter al patrón peticiones de orden económico social, y para ello será necesario que el acuerdo se adopte por mayoría de votos en asamblea a la que concurrieran, por lo menos, los dos tercios de los trabajadores. En esta misma asamblea los obreros deberán constituir una delegación de cinco miembros que tendrán su representación durante todo el conflicto. No podrán ser elegidos delegados sino los obreros mayores de 21 años que trabajen desde dos años antes, por lo menos, en el predio y que no hayan sido condenados, ni se hallen actualmente procesados por crimen o simple delito. Todas las disposiciones del presente título regirán para los conflictos colectivos que promuevan los obreros no sindicalizados. Artículo 55. Este acuerdo será dado a conocer al patrón, a la empresa o a quien sus derechos represente y al Inspector del Trabajo respectivo, en comunicación escrita que firmarán por lo menos tres miembros del directorio del sindicato o de la delegación de obreros. Artículo 56. El patrón o su representante deberá recibir al Directorio del sindicato o a la delegación de obreros, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo anterior. Artículo 57. Si en la reunión que al efecto se celebre no se llegare a un acuerdo acerca de las peticiones formuladas por el sindicato o por los obreros, en su caso, cualquiera de las partes podrá recabar el funcionamiento del tribunal especial de que trata el párrafo siguiente, dentro de tercero día. Artículo 58. Los beneficios que se conceden por el patrón o su representante no podrán hacer diferencia entre socios del sindicato y los que no lo sean. Artículo 59. En todas las gestiones relacionadas con este párrafo, concurrirá siempre el patrón o su representante legal, con poder suficiente para llegar al avenimiento, y representarán a los obreros los miembros del directorio o la delegación. No podrán intervenir personas extrañas al conflicto. 2.- De las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje Agrícola. Artículo 60. Los conflictos de orden colectivo que se promuevan en las actividades agrícolas que no se resolvieren por acuerdo de los interesados serán resueltos, a petición de parte, por una Junta Especial de Conciliación y Arbitraje, compuesta, en cada caso, por tres miembros: a) uno designado por el directorio del sindicato agrícola respectivo o por la delegación de obreros, en su caso; b) uno nombrado, por el patrón, y c) un miembro designado por los dos anteriores o, a falta de acuerdo, el Juez del Trabajo respectivo. Estas Juntas deberán constituirse dentro de cinco días contados desde aquel en que se hubiere recabado el funcionamiento del Tribunal, de acuerdo con el artículo 56. Actuará de secretario el respectivo Inspector del Trabajo. Artículo 61. Entregado, por cualquiera de las partes, un conflicto de carácter colectivo al conocimiento de este Tribunal Especial, se citará al patrón o a su representante y al directorio del sindicato o a la delegación de obreros a un comparendo para dentro de los tres días siguientes. Para los efectos del inciso anterior, el directorio podrá ser representado por cualquiera de sus miembros. Si no concurriere alguna de las partes, el procedimiento se seguirá en su rebeldía. Artículo 62. En primer término, la Junta oirá separadamente a los patrones y a los obreros. En seguida, y después de las deliberaciones necesarias, se empeñará en obtener la conciliación, para lo cual celebrará sesiones con la concurrencia de ambas partes o de sus representantes cuando existiera esta representación. Artículo 63. Producido el acuerdo entre las partes, se dejará testimonio de él en el acta que se levantará en la misma sesión firmada por los miembros de la Junta, por las partes o sus representantes y por el secretario. Artículo 64. Una vez agotados los medios sugeridos por la conciliación, sin que ésta se obtuviera, la Junta declarará por escrito que ha fracasado. Se estimará en todo caso que la conciliación ha fracasado cuando no se hubiere obtenido un arreglo dentro de los 10 días siguientes a la constitución de la Junta. Artículo 65. Producido el fracaso de las gestiones conciliatorias, la Junta pasará a tener facultades arbitrales. La Junta deberá dictar la resolución arbitral dentro de los cinco días siguientes al fracaso de las gestiones de conciliación. Artículo 66. El fallo arbitral que fije los reajustes se fundará preferentemente en la determinación del alza del costo de la vida hecho por las Comisiones Mixtas para los empleados particulares. Artículo 67. Si no concurriere cualquiera de los representantes patronal o asalariado, la Junta podrá constituirse, funcionar y dictar sentencia con la concurrencia del solo miembro designado en la letra c) del artículo 60. Dicho miembro será presidente de la Junta y su opinión prevalecerá y formará sentencia si no se produjere mayoría de votos. Artículo 68. La Junta se ajustará en su procedimiento a las normas que el reglamento determine. Artículo 69. Las resoluciones que dicte la Junta, tanto en la conciliación como en el arbitraje, tendrán el mérito de una sentencia judicial, ejecutoriada, y ambas resoluciones serán obligatorias para las partes por el plazo que ella determine, el que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año. Ningún recurso suspenderá los efectos del fallo arbitral. Contra el fallo arbitral podrá interponerse el recurso de apelación para ante la Corte del Trabajo respectiva dentro del quinto día. El cumplimiento de las resoluciones indicadas en el inciso precedente se obtendrá por intermedio del Juzgado del Trabajo, para cuyo efecto se aplicarán las reglas contenidas en el Libro IV del Título II, Párrafo e), de este Código. No obstante, en este caso sólo se podrán oponer, como excepciones, las de falsedad del título o el cumplimiento de la resolución de la Junta o de transacción de las partes. 3.- De los delitos contra la libertad de trabajo en la agricultura y del abandono del trabajo. Artículo 70. Son delitos contra la libertad de trabajo: 1) La presión por medio de amenazas, ejercida sobre el obrero o el patrón, por el respectivo sindicato; 2) Todo acto por medio del cual se pretenda impedir a los obreros concurrir al trabajo; 3) Todo acto que impida el ordeño normal, y 4) Todo acto que tienda a destruir o destruya los materiales, instrumentos o productos del trabajo o mercaderías, disminuya su valor o cause deterioros a los mismos. Artículo 71. Los delitos contra la libertad de trabajo serán castigados con prisión de una a sesenta días, cuando no importen, según las leyes, delito a que corresponda pena mayor. La pena de prisión será inconmutable. Corresponderá especialmente a los agentes de la autoridad y a los interesados denunciar los delitos contra la libertad de trabajo, ante el Juzgado del Crimen correspondiente. Artículo 72. El abandono del trabajo por alguno de los obreros pertenecientes al sindicato agrícola que haya celebrado contrato colectivo con la empresa hará responsable al sindicato por los daños y perjuicios que se ocasionen, cuando no se haya hecho el reemplazo respectivo. El monto de los daños será fijado por la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje. Artículo 73. En todo caso, si el abandono del trabajo fuere de carácter colectivo y comprendiera más del 55 por ciento de los obreros sindicalizados, se aplicará al respectivo sindicato la sanción prevista en el artículo 46. 4.- De las sanciones. Artículo 74. La negativa de cualquiera de las partes para concurrir ante la Junta Especial la hará incurrir, si se trata del patrón, en una multa de 500 a 5,000 pesos, y si de los obreros, a una multa de ciento a mil pesos, que se hará efectiva sobre los fondos del sindicato respectivo. Artículo 75. Cuando el fallo del tribunal arbitral no fuere aceptado por el patrón, éste no podrá contratar obreros en condiciones inferiores a las fijadas por el fallo durante la época de su vigencia, sin perjuicio de que se le aplique una multa de 500 a 5,000 pesos y pague las indemnizaciones procedentes. Cuando el fallo no fuere aceptado por los obreros, los que lo resistieren podrán ser inmediatamente separados de sus puestos sin indemnización alguna y sin perjuicio de una multa de ciento a mil pesos, que podrá hacerse efectiva al sindicato a que pertenecen los obreros, y de la disolución del sindicato si así lo resolviere la autoridad competente. Las sanciones contra el sindicato se aplicarán siempre que éste no adopte medidas disciplinarias contra los obreros culpables. Artículo 76. Las multas por infracción a estos títulos o a su reglamento se aplicarán por los Juzgados del Trabajo, a beneficio del fondo de asignación familiar que se establece en el artículo 33.
