Artículo UNICO
"Artículo único. A los Oficiales Generales y Superiores, Brigadieres y Suboficiales Mayores o grados jerárquicos equivalentes, y a los empleados civiles del Servicio de Faros que hayan llegado al grado máximo de su escalafón, y que gozaban del quinquenio a que se refiere el artículo 16 de la ley 8,087, a la fecha en que se les practicó la reliquidación de sus pensiones, en conformidad a la ley 10,343, se les repondrá dicho beneficio desde la misma fecha en que fueron reajustados con omisión de él".
