Artículo UNICO
Artículo único. Agrégase al artículo 8.o transitorio de la ley N.o 8,569, de fecha 17 de Septiembre de 1946, el siguiente inciso, como segundo: "En las mismas condiciones se reajustarán también los montepíos en que se hubieren transformado las pensiones de jubilación a que se refiere el inciso primero".
📜 Texto Legal Técnico
