Artículo UNICO
"Artículo único. Reemplázase por el siguiente el texto del artículo 15 de la ley N.o 11,141, de 2 de Enero de 1953: "Artículo 15. Durante el año 1953 los derechos de internación y otros que se perciban por las Aduanas, que afecten a mercaderías cuya importación se haya autorizado con cambio libre o en conformidad al régimen de la ley N.o 9,270, se pagarán en moneda corriente con el recargo que fije el Presidente de la República sobre la base del promedio de las cotizaciones del cambio libre en el semestre anterior a aquel en que se efectúe la internación. El mismo tipo de cambio medio servirá de base para determinar el valor en moneda corriente de dichas mercaderías para los efectos de los impuestos que recaen sobre el valor de las especies internadas".
