AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA INVERTIR HASTA LA SUMA DE $ 1.250.000.000 EN LAS OBRAS DE SUMINISTRO DEL AGUA POTABLE DE ANTOFAGASTA; AUMENTO DE LOS AVALUOS DE LOS BIENES RAICES AGRICOLAS, CON LA EXCEPCION QUE SEñALA; EMISION DE BONOS DE LA DEUDA INTERNA; CONTRATACION DE EMPRESTITOS EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA; INTERNACION DE LAS MERCADERIAS QUE, A LA FECHA QUE INDICA, SE ENCONTRABAN DEPOSITADAS EN LAS ADUANAS; ESTABLECE UN IMPUESTO POR METRO CUBICO DE AGUA QUE SUMINISTREN LAS CAñERIAS DE AGUA POTABLE DEL FERROCARRIL DE ANTOFAGASTA A BOLIVIA; AGREGA INCISOS AL ARTICULO 45.° DEL DECRETO 1.000, DE 24 DE MARZO DE 1943, DE HACIENDA, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS.
Ley 11209 · 10 artículos · Versión BCN: 1953-08-08 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la suma de $ 1.250.000.000.- en las obras de suministro del agua potable de Antofagasta de acuerdo con los estudios y proyectos que realice la Dirección General de Obras Públicas. Los trabajos se ejecutarán en el plazo de dos años por conducto de la Dirección General de Obras Públicas, con arreglo a las leyes y normas reglamentarias que rigen para los servicios de obras públicas, quedando facultado el Presidente de la República para autorizar a la misma Dirección para ejecutar trabajos por administración y hacer adquisiciones directas, en los casos en que, por razones técnicas o económicas calificadas por esa Dirección, no sea posible o conveniente entregarlas a contratistas particulares.
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Artículo 2
Artículo 2.o A partir del 1.o de Enero de 1953, los avalúos de los bienes raíces agrícolas se considerarán aumentados, para todos los efectos legales, en un 20 por ciento, y el mayor ingreso se destinará íntegramente a beneficio fiscal. Esta disposición no regirá, sin embargo, durante el año 1953, para los efectos del pago del impuesto sobre los bienes raíces agrícolas.
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Artículo 3
Artículo 3.o Se entenderán por bienes raíces agrícolas, para estos efectos, los que se encuentran inscritos en los roles de avalúos en distritos o sectores rurales y que estén destinados a una explotación agrícola.
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Artículo 4
Artículo 4.o El aumento de los avalúos establecidos en el artículo 2.o no se aplicará a las propiedades cuyos avalúos hayan tenido o tuvieren modificaciones a partir del 31 de Diciembre de 1951, sin perjuicio del aumento general de avalúos establecido en el inciso primero del artículo 12.o de la ley N.o 11,137, de 27 de Diciembre de 1952.
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Artículo 5
Artículo 5.o Agréganse en el artículo 45.o del decreto supremo N.o 1,000, de 24 de Marzo de 1943, que fijó el texto refundido de la ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas, después de las expresiones "quince por ciento (15%) sobre el exceso de cuatro pesos ($ 4.-)", los siguientes incisos: "Sin perjuicio del impuesto establecido en el inciso precedente, se pagará, además, uno de cincuenta centavos ($ 0,50) por litro de vino producido desde el año 1954. No regirá este mayor impuesto para la producción de las viñas situadas al sur del río Perquilauquén, inferiores a 10 hectáreas. El rendimiento del impuesto establecido en el inciso anterior, se destinará exclusivamente a los fines establecidos en la ley que destina fondos para obras de agua potable en Antofagasta".
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Artículo 6
Artículo 6.o Autorízase al Presidente de la República para emitir bonos de la deuda interna del siete por ciento (7%) de interés anual y del uno por ciento (1%) de amortización acumulativa, también anual, que produzcan hasta la suma de doscientos cuarenta millones de pesos ($ 240.000.000), que se destinarán a financiar también, las obras de suministro del agua potable de Antofagasta mencionadas en la presente ley. El servicio de interés y amortizaciones de estos bonos se realizará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, con sus propios recursos.
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Artículo 7
Artículo 7.o Autorízase al Presidente de la República para contratar directamente o por intermedio de la Corporación de Fomento, uno o más empréstitos en moneda nacional o extranjera, al interés máximo del 6% anual y la amortización respectiva, hasta por la cantidad necesaria para efectuar las adquisiciones de los materiales que deban emplearse en las obras indicadas en el artículo 1.o de esta ley. El servicio de los intereses y amortizaciones respectivos lo realizará la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, con los recursos que concede esta ley para cuyo efecto se consultarán anualmente las cantidades necesarias en el Presupuesto de la Nación.
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Artículo 8
Artículo 8.o El Consejo Nacional de Comercio Exterior autorizará, conforme al Reglamento que se dicte, la internación de todas las mercaderías que se encontraban depositadas en las aduanas al 1.o de Mayo de 1953 y que, por no cumplir con las disposiciones vigentes, no han podido ser internadas al país. Los dueños de las mercaderías deberán enterar como multa en arcas fiscales un recargo igual al ciento por ciento del monto de los derechos de aduana, impuestos de internación, almacenaje y demás que corresponda a cada mercadería: Los dueños de las mercaderías que se encontraren depositadas en las aduanas entre el 2 de Mayo de 1953 y la fecha de vigencia de esta ley, y que, por no cumplir con las disposiciones vigentes no han podido ser internadas al país, podrán hacerlo en las mismas condiciones a que se refiere el inciso primero, debiendo enterar, como multa, en arcas fiscales los derechos de aduana, impuesto de internación, almacenaje y demás que corresponda a cada mercadería, con un recargo del doscientos por ciento del monto de dichos derechos. El pago de las multas a que se refiere este artículo no tendrá los recargos o aumentos previstos en las leyes N.os 8,737, que creó la Editorial Jurídica de Chile, y 10,309, que estableció el plan de construcciones carcelarias. Las mercaderías que hubieren ingresado al país sin sujeción a las disposiciones legales que les son aplicables, que se encuentren en aduana y cuyo retiro no fuere solicitado dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha en que entre en vigencia la presente ley, caerán en comiso a beneficio fiscal y serán rematadas en aduana. Las mercaderías que ingresen en el futuro al país sin sujeción a las disposiciones legales que les sean aplicables, caerán en comiso a beneficio fiscal y serán rematadas en aduana, si dentro del plazo de los 60 días siguientes a su ingreso no se da cumplimiento a los requisitos omitidos. Concédese amnistía a las personas que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo, con respecto de los delitos de que pudieren ser responsables con ocasión de la internación de las mercaderías de que aqui se trata, con excepción de los delitos aduaneros.
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Artículo 9
Artículo 9.o Establécese a beneficio fiscal un impuesto de tres pesos sesenta centavos ($ 3.60) por metro cúbico de agua que suministren las cañerías de agua potable del ferrocarril de Antofagasta a Bolivia, excepto los consumos propios de la Compañía, hasta el límite que fije el Presidente de la República.
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Artículo 10
Artículo 10. El rendimiento de los impuestos establecidos en la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 9.o, se destinará, después de cumplir los fines señalados en el artículo 1.o, a la ejecución del camino pavimentado longitudinal sur hasta Quellón, y de los caminos de Concepción a Bulnes y de Concepción a Los Angeles. Estos recursos se contabilizarán en una cuenta especial, que se denominará "Camino Pavimentado Longitudinal Sur", y sólo podrán hacerse giros con cargo a ella, con el objeto indicado. Asimismo, se contabilizará en esta cuenta, una vez terminadas las obras a que se refiere el artículo 1.o de esta ley, la incidencia del recargo de avalúo establecido en el artículo 2.o, sobre los impuestos de tercera categoría y global complementario. Esta cantidad será fijada anualmente por decreto fundado del Ministerio de Hacienda, teniendo en consideración lo producido por esta incidencia el año anterior. Si los fondos que consulta esta ley para la continuación del camino pavimentado longitudinal sur, no se invirtieren totalmente al final de cada año, no pasarán a rentas generales de la Nación y seguirán depositados en la cuenta especial a que se refiere el inciso segundo.