Artículo UNICO
Artículo único. Libérase del impuesto de 2% sobre el monto de los presupuestos de edificación, establecido en el artículo 21 de la ley N° 10,254, de 20 de Febrero de 1952, a los edificios que se construyen con el objeto de ser destinados al funcionamiento de establecimientos de educación pública o particular gratuita. El beneficio consultado en el inciso anterior se entenderá vigente mientras los nuevos edificios conserven la destinación indicada y sólo se aplicará respecto de la parte de ellos ocupada por establecimientos educacionales.
