Artículo 1
Artículo 1.o Reemplázase el artículo 268 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente: Artículo 268. Los jueces letrados de departamento, los jueces de menor cuantía y los secretarios de juzgados de letras de mayor cuantía con más de cinco años de permanencia en la categoría, tendrán para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los funcionarios de la categoría inmediatamente superior. Igual regla se aplicará a los defensores públicos de las categorías sexta y séptima, con más de diez años de permanencia en el cargo o de veinte en el servicio judicial.
