Artículo 101
Art. 101. Sólo serán apelables las sentencias definitivas. El tribunal de alzada fallará sin más trámite que fijar día para la vista de la causa y sin esperar la comparecencia de las partes.
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES SOBRE LA LEY DE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS.
Ley 11256 · 195 artículos · Versión BCN: 1954-07-16 · Ver en LeyChile ↗
Art. 101. Sólo serán apelables las sentencias definitivas. El tribunal de alzada fallará sin más trámite que fijar día para la vista de la causa y sin esperar la comparecencia de las partes.
Art. 102. Cuando el hecho denunciado sea uno de aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 97, o cuando la infracción de que se trate se encuentre sancionada además de la multa con pena de prisión, la Dirección General de Impuestos Internos pondrá los antecedentes en conocimiento del respectivo Juzgado del Crimen, quien resolverá acerca de la pena corporal y de los reclamos que se interpongan en conformidad al artículo 98. En uno y otro caso, la causa se tramitará de acuerdo con los artículos 98 y siguientes.
Art. 103. Los impuestos establecidos por esta ley y las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones a las disposiciones de este Libro, gozarán del prilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil, sobre los predios, enseres, edificios de las fábricas o establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes. Este privilegio subsiste aun en el caso de que el propietario transfiera a un tercero, a cualquier título, el dominio, uso o goce del predio o establecimiento.
Art. 104. La Dirección deberá dar cuenta a la Corte de Apelaciones que corresponda de toda falta de cumplimiento de las disposiciones relativas al procedimiento y fallo de los juicios de que trata este Título. La Corte, previo informe del juez, dictará sin más trámite las medidas que fueren necesarias para que el juez substancie y falle el proceso en la forma y plazo legales, bajo pena de suspensión hasta por el término de tres meses.
Art. 105. El producto de las multas y comisos provenientes de la aplicación de las disposiciones de este Libro será de beneficio fiscal.
LIBRO SEGUNDO {ARTS. 106-195} TITULO I {ARTS. 106-122} DE LA PENALIDAD DE LA EMBRIAGUEZ Art. 106. Todo individuo mayor de veinte años, que fuere encontrado en manifiesto estado de embriaguez, en calles, caminos, plazas, teatros, hoteles, cafées, tabernas, despachos y demás lugares públicos o abiertos al público, será castigado con uno a cuatro días de trabajos sin remuneración, en las ocupaciones señaladas por los reglamentos de los lugares de detención. Podrá, asimismo, ser destinado a los trabajos que fije el Presidente de la República, como también, a requerimiento de los Alcaldes, a los que determine la Municipalidad respectiva. En ningún caso podrá el detenido permanecer en la cárcel más de veinticuatro horas, desde el momento en que sea aprehendido, sin ser destinado a los trabajos a que se refiere el inciso precedente. La pena es conmutable en multa de 40 a 200 pesos por cada día. El juez regulará en conciencia la cantidad aplicable. Salvo los casos en que circunstancias especiales atenúen la falta, se aplicará en su máximo la pena establecida en este artículo. Los detenidos podrán ser dejados en libertad por el respectivo jefe de Carabineros, previa consignación de 300 pesos, en dinero efectivo, y quedando obligados a comparecer ante el juez correspondiente a primera hora de la audiencia inmediata. Habilítanse para todos los efectos legales, los calabozos existentes en las Comisarías o tenencias de Carabineros, o los locales especiales que construyan o provean las Municipalidades, como lugares de detención, para los efectos del cumplimiento de las condenas impuestas por los Juzgados de Policía Local, pudiendo los condenados ser destinados a los trabajos municipales que designe la respectiva Municipalidad.
Art. 107. Los menores de veinte años que fueren encontrados en manifiesto estado de embriaguez en los sitios indicados en el artículo precedente, serán juzgados y penados en conformidad a lo que establece la ley número 4,447, sobre protección de menores.
Art. 108. Aquel que fuere aprehendido en conformidad al artículo 106, tres veces en el término de un año, será castigado con quince días de trabajos sin remuneración, inconmutables.
Art. 109. Los individuos que en el espacio de un año hubieren sido castigados más de tres veces por ebriedad deberán ser condenados a reclusión en el Instituto de Reeducación Mental, donde permanecerán por el tiempo que determine la Dirección del establecimiento.
Art. 110. Toda sentencia condenatoria expedida en contra de un empleado público o municipal, semifiscal o miembro de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Carabineros, en virtud del presente Título, será comunicada a su superior jerárquico al día siguiente de su pronunciamiento. En caso de reincidencia, además de la pena establecida en los artículos precedentes, se impondrá administrativamente al empleado o funcionario afectado la pena de quince días de suspensión de su cargo. Si se tratare de un jefe de oficina o de un profesor u otro empleado que preste sus servicios en un establecimiento educacional, la suspensión será de 30 a 60 días. En caso de tercera reincidencia dentro de un año, el empleado o funcionario público o municipal será castigado con la pérdida de su empleo.
Art. 111. Todo maquinista de embarcación, tranvía y ferrocarriles, como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal, guardafrenos o cambiador que se desempeñare en estado de ebriedad, aun cuando no causare daño alguno, será castigado con las penas señaladas en el artículo 330 del Código Penal y, además, con el retiro o suspensión por tres meses del carnet, permiso o autorización que lo habilitaba para su desempeño. En caso de reincidencia, al retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización, se le dará el carácter de definitivo. El detenido será inmediatamente llevado a los Servicios de Asistencia Pública o al establecimiento médico u hospitalario que indique el reglamento, donde se le someterá a un análisis de la sangre. El Juzgado no podrá decretar la libertad del detenido, en los casos que proceda, sino mediante una fianza de quinientos pesos en dinero efectivo, y una vez que se le haya tomado declaración. En lo demás, los juicios por contravención a este artículo, se tramitarán en conformidad a las disposiciones del Título IV del Libro II de esta ley.
Art. 112. Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local, que admitan ebrios en el lugar de la venta o en sus dependencias, o que permitan a sus consumidores beber hasta embriagarse, serán castigados con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en multa de treinta pesos por cada día. En igual pena incurrirán las personas arriba señaladas, que toleren que se cometan escándalos o se provoquen desórdenes dentro de sus establecimientos. Las personas a que se refiere el inciso primero, que proporcionen, vendan u obsequien bebidas alcohólicas a un carabinero en servicio, ya sea para ser consumidas en el establecimiento o fuera de él, o que proporcionen bebidas alcohólicas a menores de veinte años hasta que éstos lleguen a embriagarse, serán castigados con prisión en su grado máximo, conmutable en multa de sesenta pesos por cada día. En caso de haberse proporcionado a un carabinero en servicio, bebidas alcohólicas hasta que éste llegue a embriagarse, se aplicará a los dueños o empresarios de los establecimientos respectivos, la pena de prisión en su grado máximo, inconmutable. Los dueños de establecimientos clasificados en las letras e), f), g), h), e i) del artículo 130, que suministren bebidas alcohólicas a menores de veinte años, serán castigados con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en multa de treinta pesos por cada día. Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas indicados en el inciso anterior, deberán exigir a sus consumidores, que aparentemente tengan menos de veinte años, su carnet de identidad, antes de suministrarles dichas bebidas. En los negocios clasificados en las letras b), c) y d) del artículo 130 sólo se permitirá el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de veinte años, cuando concurran a almorzar o comer acompañados de sus padres o representantes a los recintos destinados a comedores, dentro de las horas señaladas por la ley. Los dueños, empresarios, administradores o empleados que infrinjan la disposición del inciso anterior, serán penados con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en multa de treinta pesos por cada día. Para acreditar la circunstancia de que una persona es menor de veinte años, a falta del respectivo certificado de nacimiento, bastará la cédula de identidad o cualquier otro medio de prueba que establezca en forma fehaciente dicha circunstancia. El menor será detenido, y una vez que se haya comprobado su edad, será entregado por la Oficina de Carabineros respectiva a sus padres o a su guardador.
Art. 113. Las reincidencias en las faltas indicadas en los incisos 1.o, 2.o, 5.o y 8.o del artículo anterior se castigarán en la siguiente forma: La primera reincidencia con prisión en su grado máximo, conmutable en multa de ciento veinte pesos por cada día; la segunda, lo mismo que la primera, y además con clausura temporal del establecimiento, la cual podrá durar un mes como mínimo y dos como máximo; y la tercera, con la misma pena establecida para la segunda, dándole a la clausura el carácter de definitiva. En este último caso el establecimiento sólo podrá ser reabierto con nueva patente y por otro propietario. Las reincidencias en las faltas señaladas en los incisos 3.o y 4.o del artículo anterior serán penadas: la primera, con prisión en su grado máximo, inconmutable; la segunda, lo mismo que la primera y además con clausura temporal del establecimiento, la cual podrá durar un mes como mínimo y dos como máximo, y la tercera, con la misma pena establecida para la segunda, dándole a la clausura el carácter de definitiva, y aplicándosele también lo dispuesto en el inciso precedente.
Art. 114. El marido, mujer, padre, hijo, guardador o patrón de una persona habituada a beber con exceso bebidas alcohólicas, podrá hacer notificar judicialmente a los expendedores de estas bebidas para que no las suministre a dicho individuo por un término que no podrá exceder de tres meses para cada notificación. La persona que da el aviso tendrá derecho a cobrar al notificado, en caso de infracción, los daños y perjuicios que haya sufrido en su persona, propiedad o medios de subsistencia, por causa de la embriaguez.
Art. 115. La misma notificación a que se refiere el artículo que precede podrá hacerla la autoridad judicial, como medida disciplinaria, respecto de personas procesadas por ebriedad, siempre que sean reincidentes, y en caso de infracción, el notificado responderá aun de los daños y perjuicios causados a terceros, por causa de la embriaguez.
Art. 116. En todas las escuelas y colegios de enseñanza primaria, secundaria y especial, se deberá enseñar obligatoriamente la higiene con nociones de fisiología y temperancia, ilustrada con cuadros murales o exhibiciones cinematográficas que demuestren gráficamente las consecuencias del abuso de las bebidas embriagantes. Este ramo ocupará un lugar especial en el programa de estudios, siendo su examen requisito indispensable para ser promovido al curso superior. Los cinematógrafos que funcionen en los barrios populares, en las aldeas y en los campos, tendrán la obligación de exponer gratuitamente, y por un tiempo máximo de cinco minutos, los avisos de enseñanza antialcohólica que el Jefe del Cuerpo de Carabineros de la comuna les proporcione.
Art. 117. El Estado proporcionará gratuitamente manuales y material de enseñanza antialcohólica a todas las escuelas y colegios de enseñanza primaria, secundaria y especial.
Art. 118. Un ejemplar del presente Título se mantendrá en lugar visible, y de manera que pueda leerse, en todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en él. La infracción de lo dispuesto en el inciso precedente se castigará con multa de 120 a 400 pesos. En igual pena incurrirá toda persona que deliberadamente arranque o destruya dichos ejemplares. Los ejemplares indicados en el inciso primero, serán vendidos por las respectivas Tesorerías Comunales al precio que señale el reglamento.
Art. 119. El Presidente de la República destinará anualmente hasta la cantidad de 100.000 pesos para subvencionar a las Sociedades de Patronatos que se formen, a iniciativa particular, con el objeto de proteger a las familias de los ebrios castigados, de acuerdo con los artículos 108 y 109, a quince días de trabajo sin remuneración o a reclusión. Esta protección se dispensará en conformidad a los reglamentos que dicte el Presidente de la República y se entenderá en beneficio de aquellas personas que vivieren únicamente a expensas del ebrio.
Art. 120. La mujer o los hijos menores del individuo que en el espacio de un año haya sido condenado más de una vez por el delito de ebriedad, y que vivan a sus expensas, tendrán derecho a percibir, para su mantenimiento, el cincuenta por ciento de los salarios o sueldos que aquél devengue, o igual cuota de cualquier prestación en dinero que perciba en razón de un trabajo u oficio independiente. Para este efecto deberá el Juzgado que haya impuesto la segunda condena ordenar, de oficio o a petición de parte, que se notifique al patrón, empleador o persona que pague al ebrio sus salarios, sueldos o cualquiera otra prestación en dinero, a fin de que retenga el indicado cincuenta por ciento y lo entregue directamente a la mujer o a los hijos menores del ebrio.
Art. 121. La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior hará al infractor directamente responsable de las sumas que, por su culpa, hayan dejado de percibir la mujer o los hijos menores del ebrio. Sin perjuicio de esta responsabilidad, el patrón, empleador o persona que no diere cumplimiento al citado artículo, o se coludiere con el ebrio para este efecto, deberá pagar una multa de mil quinientos pesos. Esta multa será elevada al doble, en caso de que el patrón, empleador o persona que debe hacer el pago, habiendo efectuado la retención a que se refiere dicho artículo, no entregare a la mujer o a los hijos menores del ebrio el cincuenta por ciento de los salarios, sueldos o prestaciones a que tienen derecho y cuya entrega hayan reclamado. En todo caso, deberá dejarse constancia en las planillas de pago respectivas, de los descuentos que se hayan hecho en los salarios o sueldos del ebrio y de la imputación de tales descuentos a favor de la mujer o de los hijos menores de éste.
Art. 122. El ebrio a quien se haya retenido el cincuenta por ciento de sus salarios o sueldos o de las entradas que perciba por trabajos u oficios independientes podrá solicitar que se deje sin efecto esta medida, siempre que después de dos años, contados desde la fecha de su última condena por ebriedad, acredite no haber sido condenado nuevamente por este delito.
TITULO II {ARTS. 123-128} DE LOS INSTITUTOS DE REEDUCACION MENTAL Art. 123. Con el nombre de "Instituto de Reeducación Mental" se mantendrá en Santiago, anexo a la Casa de Orates, un establecimiento público destinado a la curación de los ebrios consuetudinarios y demás toxicómanos, que se regirá en conformidad a las disposiciones de este Título, y a los del reglamento respectivo. La administración de este Instituto estará a cargo del subdirector de la Casa de Orates. Las disposiciones en este Título relativas a los ebrios serán también aplicables en las mismas condiciones a los demás toxicómanos.
Art. 124. En dicho Instituto serán secuestrados los ebrios habituales para quienes la presente ley imponga este régimen de curación o que cumplan en el Instituto una condena. Serán también admitidas en él las personas que voluntariamente y previa solicitud escrita, quieran someterse al tratamiento médico especial que se emplee en el Instituto. Estas personas, una vez ingresadas, deberán someterse al tratamiento y permanecer en el Instituto durante el período que fije la Dirección del establecimiento en conformidad al informe del médico jefe.
Art. 125. El cónyuge o el padre de familia que, sin incurrir en los delitos contemplados en el título "De la Penalidad de la Embriaguez", se encuentre, sin embargo, de ordinario bajo la influencia del alcohol, de modo que no le sea posible dirigir correctamente sus negocios o propender al sostenimiento de su cónyuge e hijos, podrá ser secuestrado en el Instituto de Reeducación Mental, a petición de cualquiera de los miembros de su familia. Si la solicitud se funda en mala administración de los negocios, el interesado deberá probar que resulta lesionado por ésta. El juez procederá, con conocimiento de causa, breve y sumariamente, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes, y previo informe médico que atestigüe la circunstancia de que se trata de un alcohólico y precise la duración que debe darse al tratamiento, el cual, en este caso, deberá ser expedido por la Dirección del Instituto. Contra la resolución judicial sólo procederá el recurso de queja. El menor sometido a tutela o curatela podrá ser secuestrado a petición del tutor o curador, en conformidad a las disposiciones del inciso precedente. El hijo ebrio que se encuentre bajo patria potestad podrá ser secuestrado a petición del padre o la madre, en su caso, por el período que fije la Dirección del Instituto y sin que sean necesarios los requisitos establecidos en el inciso tercero.
Art. 126. En el Instituto de Reeducación Mental deberán establecerse, además de la sección general en que se recluyan los ebrios habituales, a que se refieren los artículos 124 y 125, dos secciones especiales, una para las personas que paguen mensualmente la pensión que los reglamentos señalen y otra para los menores de 20 años.
Art. 127. Un mes antes de terminarse el período de la hospitalización, la Dirección del Instituto enviará a la autoridad que haya decretado la reclusión o a la familia del asilado, en su caso, un informe sobre el resultado de la curación; y si ésta no estuviere aún terminada, el juez o la familia podrán prolongar la duración del tratamiento por el tiempo necesario para la curación.
Art. 128. A petición de cualquiera de los miembros de la familia del asilado, podrá nombrarse a éste un curador por todo el tiempo que dure la hospitalización. Los demás asilados tendrán por curador al Director del Instituto.
TITULO III {ARTS. 129-168} DEL EXPENDIO Y DE LAS PATENTES Art. 129. Todos los establecimientos donde se expendan, proporcionen o distribuyan bebidas alcohólicas estarán sujetos a la vigilancia e inspección del Cuerpo de Carabineros y serán de libre acceso a sus agentes, a los empleados de la Dirección General de Impuestos Internos y a los inspectores de la Municipalidad. Los dueños, empresarios o regentes de estos establecimientos que estorben o impidan la entrada a ellos de los mencionados agentes, empleados o inspectores, incurrirán en multa de seiscientos a mil pesos, con clausura del establecimiento en caso de reincidencia. Sin perjuicio de esta multa, la inspección podrá practicarse, en caso de resistencia y si fuere necesario, con el auxilio de la fuerza pública. En la misma multa incurrirán las personas indicadas en el inciso precedente si no tuvieren cédula de identidad o se negaren a exhibirla a dichos agentes, empleados o inspectores. En estos casos, esas personas serán detenidas y puestas inmediatamente a disposición del juzgado respectivo.
Art. 130. Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías: a) Depósitos de bebidas para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias; b) Hoteles o anexos de hoteles con expendio de bebidas exclusivamente para sus alojados, y dentro de las horas señaladas en la presente ley; c) Casas de pensión con expendio de bebidas en las mismas condiciones que las establecidas para los hoteles; d) Restaurantes que expendan bebidas exclusivamente a personas que concurran a almorzar o comer, dentro de las horas señaladas en la presente ley; e) Clubs, círculos o centros sociales, con personalidad jurídica, con expendio de bebidas exclusivamente a sus socios; f) Cantinas, bares o tabernas, con expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el local de la venta; g) Restaurantes nocturnos sin baile, representaciones o espectáculos, con expendio de bebidas únicamente a las personas que concurran a cenar o a consumir alimentos; h) Cabarets; i) Negocios de expendio de cerveza o de sidras de frutas que se dediquen exclusivamente a este ramo o que funcionen conjuntamente con pastelerías, fuentes de soda u otros establecimientos análogos de suministro de alimentos para ser consumidos en el mismo local, en donde no se expenda otra clase de bebidas alcohólicas; j) Bodegas elaboradoras que expendan vinos dentro del país o para la exportación; n) Depósitos de cerveza con expendio exclusivamente al por mayor; ñ) Bodegas distribuidoras de vinos con expendio exclusivamente al por mayor; o) Agencias de viñas o de industrias de licores establecidas fuera de la comuna; p) Casas importadoras de vinos o licores con venta al por mayor;
Art. 131. Las Municipalidades sólo podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas en la parte urbana de las comunas. No obstante, podrá autorizarse este expendio en la parte rural, siempre que el establecimiento esté ubicado con frente a un camino público y a una distancia no menor de cien metros ni mayor de mil metros de una Tenencia o Retén de Carabineros. En los pueblos y aldeas, entendiéndose por tales las agrupaciones de casas cuya población no sea superior a 1.500 habitantes, sólo podrá otorgarse patente a los establecimientos situados en la calle principal y que se encuentren a una distancia no inferior a 100 metros ni superior a 500 de una Tenencia o Retén de Carabineros. En los pueblos, aldeas y localidades rurales donde no hubiere ninguna Tenencia o Retén de Carabineros, se autorizará el establecimiento de un negocio de expendio de bebidas fermentadas por cada 400 o fracción no inferior a 200 habitantes. En esos lugares no podrán existir cantinas, bares o tabernas. No quedará sujeta a las limitaciones a que se refiere este artículo la concesión de patentes en los balnearios o lugares de veraneo o turismo, siempre que los establecimientos respectivos paguen la patente más alta en su giro, la cual, en ningún caso, podrá ser inferior a 500 pesos.
Art. 132. No podrán funcionar negocios de expendio de bebidas alcohólicas conjuntamente o colindantes con casas de prenda o establecimientos de compraventa de frutos del país.
Art. 133. El valor de la patente para los establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas será el siguiente: A.-Depósitos de bebidas: 1.a Clase ___ ___ ___ ___ $ 12.000.- 2.a Clase ___ ___ ___ ___ 7.500.- 3.a Clase ___ ___ ___ ___ 4.500.- 4.a Clase ___ ___ ___ ___ 1.500.- 5.a Clase ___ ___ ___ ___ 750.- B.-Hoteles: 1.a Clase ___ ___ ___ ___ $ 9.000.- 2.a Clase ___ ___ ___ ___ 4.500.- 3.a Clase ___ ___ ___ ___ 2.250.- 4.a Clase ___ ___ ___ ___ 1.500.- 5.a Clase ___ ___ ___ ___ 750.- C.-Casas de pensión: 1.a Clase ___ ___ ___ ___ $ 3.000.- 2.a Clase ___ ___ ___ ___ 2.250.- 3.a Clase ___ ___ ___ ___ 1.500.- 4.a Clase ___ ___ ___ ___ 750.- 5.a Clase ___ ___ ___ ___ 450.- D.-Restaurantes diurnos: 1.a Clase ___ ___ ___ ___ $ 7.500.- 2.a Clase ___ ___ ___ ___ 6.000.- 3.a Clase ___ ___ ___ ___ 3.750.- 4.a Clase ___ ___ ___ ___ 2.250.- 5.a Clase ___ ___ ___ ___ 750.- E.-Clubs sociales: 1.a Clase ___ ___ ___ ___ $ 13.500.- 2.a Clase ___ ___ ___ ___ 7.500.- 3.a Clase ___ ___ ___ ___ 5.250.- 4.a Clase ___ ___ ___ ___ 3.000.- F.-Cantinas, bares o tabernas 1.a Clase ___ ___ ___ ___ $ 22.500.- 2.a Clase ___ ___ ___ ___ 18.000.- 3.a Clase ___ ___ ___ ___ 12.000.- 4.a Clase ___ ___ ___ ___ 7.500.- 5.a Clase ___ ___ ___ ___ 3.000.- G.-Restaurantes nocturnos 1.a Clase ___ ___ ___ ___ $ 15.000.- 2.a Clase ___ ___ ___ ___ 12.000.- 3.a Clase ___ ___ ___ ___ 7.500.- 4.a Clase ___ ___ ___ ___ 3.000.- 5.a Clase ___ ___ ___ ___ 1.500.- H.-Cabarets 1.a Clase ___ ___ ___ ___ $ 45.000.- 2.a Clase ___ ___ ___ ___ 30.000.- 3.a Clase ___ ___ ___ ___ 15.000.- I.-Expendio de cervezas o sidras de frutas o ambos artículos conjuntamente. 1.a Clase ___ ___ ___ ___ $ 4.500.- 2.a Clase ___ ___ ___ ___ 3.000.- 3.a Clase ___ ___ ___ ___ 1.500.- J.-Bodegas elaboradoras 1.a Clase ___ ___ ___ ___ $ 105.000.- 2.a Clase ___ ___ ___ ___ 70.000.- 3.a Clase ___ ___ ___ ___ 35.000.- K.-Quinta de recreo 1.a Clase ___ ___ ___ ___ $ 45.000.- 2.a Clase ___ ___ ___ ___ 22.500.- L.-Hoteles de turismo. 1.a Clase ___ ___ ___ ___ $ 60.000.- 2.a Clase ___ ___ ___ ___ 30.000.- M.-Restaurantes de turismo. 1.a Clase ___ ___ ___ ___ $ 45.000.- 2.a Clase ___ ___ ___ ___ 22.500.- N.-Depósitos de cerveza con expendio exclusivamente al por mayor. 1.a Clase ___ ___ ___ $ 7.500.- 2.a Clase ___ ___ ___ 4.500.- 3.a Clase ___ ___ ___ 1.500.- Ñ.-Bodegas distribuidoras de vinos con expendio exclusivamente al por mayor. Clase única ___ ____ $ 20.000.- O.-Agentes de viñas o de industrias de licores establecidos fuera de la comuna. 1.a Clase ___ ___ ___ $ 5.000.- 2.a Clase ___ ___ ___ 3.000.- 3.a Clase ___ ___ ___ 2.000.- P.-Casas importadoras de vinos o de licores con venta al por mayor: 1.a Clase ___ ___ ___ $ 4.000.- 2.a Clase ___ ___ ___ 2.000.- El valor de estas patentes se aplicará en las comunas de Santiago y limítrofes y en las de Valparaíso y Viña del Mar. En las demás comunas, dicho valor será rebajado de acuerdo con el número de habitantes, en la siguiente forma. De 100.001 a 200.000 habitantes, en un diez por ciento. De 50.001 a 100.000 habitantes, en un veinte por ciento. De 20.001 a 50.000 habitantes, en un treinta por ciento De 20.000 habitantes o menos, en un cuarenta por ciento. Las patentes señaladas en la letra K) comprenden a las patentes de cantinas, adicionales, de restaurantes y de cabarets; las de la letra L) comprenden a las de hotel, restaurantes, de cantinas y adicionales, y las de la letra M) a las de restaurantes, de cantinas y adicionales.
Art. 134. Los negocios con expendio de cerveza podrán expender también sidras de frutas, siempre que el grado alcohólico de éstas no sea superior al de la cerveza.
Art. 135. Las patentes se concederán en conformidad a las disposiciones de la Ley de Rentas Municipales, y sin perjuicio de las modificaciones contempladas en la presente ley. El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados en los meses de Enero y Julio de cada año. Los negocios de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tener al día la patente.
Art. 136. Las Municipalidades podrán otorgar a un mismo establecimiento dos o más de las diversas patentes para el expendio de bebidas alcohólicas. El concesionario sólo quedará autorizado para hacer funcionar durante los días y horas de clausura el negocio o los negocios no afectos a esta medida.
Art. 137. En las ciudades-balnearios y lugares de turismo, cuya población no sea superior a 50.000 habitantes, las Municipalidades podrán otorgar patentes temporales para hoteles y casas de pensión con una rebaja del 30 por ciento del monto asignado a las patentes anuales. Las Municipalidades sólo podrán conceder patentes de esta clase en un número que no exceda del 20 por ciento de las otorgadas anualmente para hoteles y casas de pensión. Los establecimientos con patentes temporal sólo podrán funcionar a contar desde el 1.o de Diciembre de un año hasta el 31 de Marzo inclusive del año próximo. El reglamento fijará las ciudades-balnearios y lugares de turismo en que las Municipalidades puedan conceder patentes temporales.
Art. 138. Limítase a un 60 por ciento del existente al 1.o de Julio de 1942 el número de los negocios clasificados en las letras a), f), g), h) e i). Para este efecto, las Municipalidades no concederán nuevas patentes a los negocios de esta naturaleza que deseen establecerse, ni renovarán las otorgadas a los ya establecidos cuando cesen en su giro por causas naturales, o cuando sean definitivamente clausurados por infracción a esta ley o a disposiciones municipales, o cuando sus dueños no hayan pagado la patente respectiva dentro del plazo legal, hasta rebajar la cantidad de dichos negocios en la proporción establecida en el inciso precedente. El Presidente de la República podrá cada cinco años, y con anterioridad a la clasificación quinquenal de los negocios, aumentar su número proporcionalmente al crecimiento de la población.
Art. 139. En la patente deberá anotarse el nombre del dueño, con indicación del número de su carnet y del lugar en que éste ha sido otorgado. Iguales anotaciones se harán con respecto al adquirente, en caso de transferencia de la patente. Las patentes sólo pueden transferirse previa inscripción en la oficina municipal que corresponda, y a personas que no estén comprendidas en las prohibiciones del artículo 158. Las patentes de establecimientos clausurados definitivamente son intransferibles.
Art. 140 Formarán parte de las Juntas Provinciales de Reclamos de que habla el artículo 70 del decreto con fuerza de ley 245, sobre Rentas Municipales, el Jefe de Carabineros que designe la Prefectura respectiva y un abogado de la Defensa Fiscal de la ley, o el delegado, en su caso. Estos funcionarios sólo intervendrán en los reclamos a que dieren lugar las clasificaciones de los negocios de expendio de bebidas alcohólicas. Los representantes de la Defensa Fiscal de la ley tendrán la obligación de reclamar de las clasificaciones que no se encontraren ajustadas a la ley.
Art. 141. Estarán exentas del pago de patentes las bodegas de productores, ubicadas en predios rurales, que tengan por objeto el almacenamiento de vinos y su venta para ser consumidos fuera del local y de sus dependencias. Las ventas que se efectúen en estas bodegas sólo podrán hacerse al por mayor. Se entenderá por expendio por mayor el que se efectúe en cantidades no inferiores a doscientos litros, si se trata de venta a granel, o de cuarenta y ocho botellas si la venta es de bebidas embotelladas.
Art. 142. Ningún negocio de expendio de bebidas alcohólicas podrá establecerse en los conventillos, cités y demás edificios análogos de habitaciones para obreros y tampoco a una distancia menor de veinte metros de los deslindes de ellos.
Art. 143. Se prohibe la existencia de cantinas, bares o tabernas y cabarets a menos de cien metros de los establecimientos de educación pública o de beneficiencia pública, de salubridad o asistencia social del Estado, de las cárceles o presidios, de los manicomios, de los institutos de reeducación mental y de los mercados, ferias y mataderos municipales, de los cuarteles de las Fuerzas Armadas, de los establecimientos de producción de explosivos y de los depósitos fiscales de los mismos, fábricas o establecimientos industriales que tengan más de 20 obreros en trabajo. No podrán establecerse nuevas cantinas, bares, tabernas o cabarets a una distancia menor de cien metros de los establecimientos educacionales. Las prohibiciones establecidas en los incisos precedentes regirán igualmente dentro del radio de doscientos metros de distancia de las garitas y terminales, establecidas por la Dirección General del Tránsito Público para las líneas y recorridos de los servicios de locomoción colectiva. Esta misma autoridad determinará el punto desde el cual deberá hacerse la medición correspondiente. La distancia se medirá entre las puertas de entrada de los respectivos establecimientos, tomando la línea más corta por las aceras y calles destinadas al tránsito.
Art. 144. Se prohibe el consumo de bebidas alcohólicas en los caminos, calles, paseos y demás lugares de uso público. La infracción de este artículo será sancionada con multa de 180 a 400 pesos.
Artículo 145. Se prohiben las transacciones comerciales sobre bebidas embriagantes en el recinto de las estaciones de los ferrocarriles del Estado o particulares. Las bodegas remisoras o receptoras deberán comprobar que las partidas de bebidas embriagantes vengan acompañadas de la guía de libre tránsito, establecida en los artículos 7.o y 35. Los que efectúen estas transacciones o el personal de las Empresas de Ferrocarriles que las permita, serán sancionados con las penas establecidas en el artículo 164.
Art. 146. Los propietarios de las bodegas clasificadas en la letra j) del artículo 130, no podrán vender mayor cantidad de bebidas fermentadas que las compradas por ellos. Cualquiera infracción a esta disposición, constituirá delito de falsificación de vinos.
Art. 147. Las bodegas a que se refiere el artículo anterior no podrán repartir bebidas embriagantes en los días y horas en que se prohibe su expendio, salvo que se trate de movilizar dichos productos para embarques o desembarques.
Art. 148. Los establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo sitio, a excepción de los hoteles y casas de pensión, deben estar completamente independientes de todo otro negocio de giro diverso y en distinto local. Deben estar, asimismo, absolutamente separados de la casa habitación del comerciante o de cualquiera otra persona.
Art. 149. Los depósitos de bebidas embriagantes a excepción de los que paguen patente adicional, deben instalarse separados de todo otro negocio de giro diverso, sin comunicación interior con él, y con entrada independiente a la calle. La disposición anterior no se aplicará en la provincia de Magallanes, pudiendo mantenerse la venta de bebidas alcohólicas en locales anexos a otro giro de negocios y comunicados por el interior. Los vinos o licores expendidos por estos establecimientos no podrán ser consumidos en sitios anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros, y de los cuales sea propietario, arrendatario administrador el dueño del respectivo establecimiento. La infracción a esta disposición será penada con multa de trescientos a mil pesos.
Art. 150. Se prohibe la venta de bebidas alcohólicas en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patentes de cabaret; como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes, tranvías y demás elementos de transporte, salvo que se haga en forma localizada. No se entenderá prohibida por este artículo la entrega o reparto de bebidas alcohólicas a los establecimientos de expendio en los caminos públicos o vecinales. En los días de fiestas patrias y en otras oportunidades, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que en los lugares de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podrán expenderse y consumirse bebidas alcohólicas. La Municipalidad correspondiente podrá cobrar a los beneficiarios de estos permisos el derecho que estime conveniente.
Art. 151. Cualquiera infracción a las disposiciones del artículo precedente será sancionada con multa de 3.000 a 20.000 pesos y la reincidencia con el doble.
Art. 152. Por razones de interés nacional o de orden público, el Presidente de la República podrá limitar o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en las regiones o localidades que estime conveniente señalar, y por el tiempo que se determine en el respectivo decreto supremo. Las personas que introduzcan, expendan, consuman o mantengan existencia de bebidas alcohólicas en una zona declarada seca serán detenidas y puestas a disposición del juzgado respectivo, y no podrán ser dejadas en libertad sino mediante el otorgamiento de una fianza de mil pesos en dinero efectivo. Cada infracción será penada, además, con multas de tres mil a diez mil pesos, y comiso de las bebidas.
Art. 153. En las comunas en que se efectúe una elección popular, permanecerán clausurados el día de la elección los establecimientos clasificados en las letras a) y f) del artículo 130. La contravención a este artículo será sancionada con prisión inconmutable de 21 a 60 días, multa de mil quinientos a diez mil pesos y comiso de las bebidas.
Art. 154. En el exterior de todo establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas se escribirá con letras perfectamente visibles la frase: "Expendio de bebidas alcohólicas", la clasificación del negocio y la clase de patente que paga. La patente deberá estar fijada en el interior en lugar visible al público.
Art. 155. Se prohibe emplear en los lugares en que se expendan bebidas alcohólicas que hayan de consumirse en el mismo establecimiento, a personas menores de 20 años cumplidos. No quedan comprendidos en la prohibición del inciso precedente los empleados, tales como grooms, mensajeros, ascensoristas, porteros, ayudantes de garzón, ayudantes de cocina, encargados del aseo y demás que, en razón de sus ocupaciones, no intervengan en el expendio de bebidas alcohólicas a los consumidores.
Art. 156. Los negocios clasificados en las letras a) y f) sólo podrán funcionar desde las 8 horas hasta las 23 horas y los clasificados en la letra d), desde las 8 horas hasta las 24 horas. Los establecimientos clasificados en las letras a) y f) deberán además permanecer cerrados desde las 11 horas del día Sábado hasta las 9 horas del Lunes siguiente y durante los días festivos y feriados. No obstante, se podrán autorizar a los establecimientos con patentes de primera clase, clasificados en las letras a) y f), para que, en los días de clausura, funcionen durante las horas indicadas en el inciso 1.o, siempre que paguen una patente adicional. Esta autorización no facultará a los negocios clasificados en la letra a) para permanecer abiertos durante las horas del descanso dominical que rijan en la respectiva comuna. El valor de las patentes adicionales será el mismo fijado a la patente principal, y su número no podrá exceder, en cada categoría, de una por cada 15.000 habitantes y fracción superior a 10.000. Estas patentes se distribuirán entre los diversos sectores de la comuna respectiva, de acuerdo con la importancia de éstos, y en la forma que determine el Reglamento. Las patentes adicionales durarán cinco años, y serán otorgadas por las Municipalidades conjuntamente con la clasificación quinquenal de los negocios. Para los efectos de las letras b), c) y d), son horas de almuerzo desde las 11 horas hasta las 15 horas, y de comida desde las 19 horas hasta las 24 horas. Los establecimientos clasificados en las letras g) y h) podrán permanecer abiertos al público desde las 22 horas hasta las 5 horas. Los anexos de todos estos negocios, estarán sujetos a las mismas restricciones de horas de funcionamiento señaladas en los incisos precedentes.
Art. 157. En las localidades declaradas zonas secas por el Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152, no podrá expenderse cerveza.
Art. 158. No podrá concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas a las siguientes personas: 1.o Los miembros del Congreso Nacional, Intendentes, Gobernadores, municipales y miembros de los Tribunales de Justicia; 2.o Los empleados o funcionarios fiscales o municipales; 3.o Los que hayan sido condenados por crímenes o simples delitos; 4.o Los dueños o administradores de negocios que hubieren sido clausurados definitivamente; 5.o Los industriales, administradores o representantes de cualquiera industria, sean éstas agrícolas, industriales o mineras, que tengan bajo su control o dirección un número mayor de 20 obreros; 6.o Los menores de veinte años; A los clubs, centros o círculos sociales con personalidad jurídica sólo podrá otorgárseles patente para el expendio de bebidas alcohólicas, con informe anual favorable de la Dirección General de Carabineros. A las sociedades e instituciones con personalidad jurídica que deseen obtener patente de club, centro o círculo social con expendio de bebidas alcohólicas, sólo se les podrá conceder una patente de esta naturaleza, salvo el caso de que la sociedad o institución, de acuerdo con sus estatutos, mantenga organizaciones filiales que cuenten con personalidad jurídica distinta de la matriz. En ningún caso podrá otorgarse a una misma sociedad o institución más de una patente de club, centro o círculo social por cada departamento, salvo autorización especial del Presidente de la República.
Art. 159. La Alcaldía respectiva podrá suspender la autorización concedida a los establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas en los casos siguientes: 1.o Si la patente hubiere sido concedida por error o alguna de las personas indicadas en el artículo 158; 2.o Si el local no reuniese las condiciones de salubridad e higiene prescritas en los reglamentos respectivos, y 3.o Si la patente no fuera pagada en la oportunidad debida.
Art. 160. Las personas naturales que expendan bebidas alcohólicas aun ocasionalmente, y los representantes de las personas jurídicas en cuyos negocios se haga igual clase de expendio, sin haber pagado la patente respectiva, serán castigados con multa de mil doscientos a cuatro mil pesos. No será necesario probar el hecho del pago para demostrar el expendio de las bebidas, siendo suficiente para acreditarlo cualquiera otra circunstancia que indique que ha habido una venta clandestina. Se presume el expendio de bebidas alcohólicas en los negocios no autorizados para venderlas, por el solo hecho de permitirse su consumo dentro del local o establecimiento o de sus dependencias.
Art. 161. La existencia de bebidas alcohólicas en cualquier negocio no autorizado para venderlas será penada con multa de mil doscientos a cuatro mil pesos, clausura del negocio o comiso de las bebidas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino. Se presumirá que concurren tales circunstancias cuando, además de las bebidas se sorprendan vasos, medidas u otros útiles comúnmente destinados al expendio o cuando las bebidas estén colocadas en estanterías, vidrieras u otros lugares ostensibles al público, que indiquen claramente su destinación a la venta. La sola existencia de dichas bebidas en cualquier casa donde se ejerza el comercio ilícito de la prostitución, bastará para acreditar que están destinadas a la venta clandestina. El comiso de las bebidas podrá ser hecho por carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, y será puesto a disposición del juzgado respectivo. Los jueces, a solicitud del Cuerpo de Carabineros, podrán ordenar el allanamiento de los locales o recintos privados en donde no se ejerce ningún comercio y en donde se presuma fundadamente la existencia de negocios clandestinos. La venta de bebidas alcohólicas a cualquier negocio no autorizado para venderlas será penada con multa de $ 600 a $ 2.000. La mercadería que lleve el repartidor caerá en comiso, y los instrumentos del reparto no le serán devueltos mientras no comparezca el vendedor que se haga responsable.
Art. 162. Las penas establecidas para los expendedores clandestinos de licores serán también aplicables a los alcaldes o funcionarios que concedan permisos u otorguen patentes en contravención a las disposiciones legales vigentes. Para denunciar estas infracciones se concede acción pública.
Art. 163. Las fábricas que elaboren botellas vineras o chuicos, deben ajustar su producción a las siguientes medidas: Botellas: 1 litro, 70 centílitros y 35 centílitros; Chuicos: 20, 15, 10 y 5 litros. En estas medidas se aceptará una diferencia hasta de un dos por ciento. La contravención a lo dispuesto en este artículo, se castigará con el comiso de la mercadería elaborada.
Art. 164. Toda infracción al presente Título que no tenga una sanción especial, se castigará con multa de 600 a 4.000 pesos por la primera; el doble y clausura temporal de uno a dos meses por la segunda, e igual pena por la tercera, dándose a la clausura el carácter de definitiva. El infractor que no pagare la multa sufrirá un día de prisión por cada 20 pesos a que haya sido condenado. Los negocios clausurados temporalmente y que a cualquier título hayan sido traspasados a otra persona, no podrán reabrirse mientras dure la clausura, sino mediante nueva patente. La violación de la clausura será sancionada con multa de mil quinientos a dos mil pesos y comiso de las bebidas.
Art. 165. Sin perjuicio de las clausuras decretadas por sentencia judicial, las correspondientes Comisarías de Carabineros podrán clausurar los establecimientos que hubieren sido condenados más de tres veces en el término de un año, por venta clandestina. Para acreditar las condenas, bastará un certificado del juzgado o los juzgados respectivos.
Art. 166. De las infracciones del presente Título serán solidariamente responsables los dueños, empresarios o regentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.
Art. 167. Las bebidas decomisadas serán vendidas en pública subasta, de acuerdo con lo que determine el reglamento, por el secretario del juzgado respectivo, y su producto, una vez deducidos los gastos de remate y el 30% para la Defensa Fiscal, de la ley, se ingresarán en la Tesorería Comunal correspondiente, para ser depositado en una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República, sobre la cual podrá girar el Ministerio de Educación Pública para el establecimiento y mantenimiento de plazas de juego y campos de deportes, y para organización y funcionamiento de toda clase de entretenimientos populares. El monto de dichos gastos será fijado por el reglamento. Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día.
Art. 168. Los fondos a que se refieren la letra e) del artículo 78 y el inciso final del artículo 181, serán girados por el Ministerio del Interior para que, por intermedio del Departamento de Deportes, se destinen al estímulo del deporte particular, y de las instituciones que se dediquen a mantener entretenimientos populares.
TITULO IV {ARTS. 169-182} DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL Art. 169. La defensa del Fisco en las reclamaciones o juicios que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones de este Libro, estará a cargo del número de abogados que se indica a continuación. Dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, actuará una comisión compuesta de seis abogados, y dentro del territorio de las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción, actuará una comisión de dos abogados. En el territorio jurisdiccional de cada una de las demás Cortes, la defensa del Fisco estará a cargo de un abogado. El abogado procurador de la comisión de Santiago ocupará, por derecho propio, el cargo de abogado de dicha comisión, sin necesidad de nombramiento especial.
Art. 170. Los abogados y empleados a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de empleados públicos para todos los efectos legales, reconociéndoseles esta calidad desde su ingreso al servicio.
Art. 171. Este servicio de defensa dependerá directamente del Ministerio de Agricultura. Uno de los miembros de la comisión de Santiago, nombrado por el Ministerio, hará de jefe del servicio y tendrá a su cargo la supervigilancia y control de los funcionarios que lo componen. Los abogados, previa autorización del jefe del servicio, podrán delegar sus facultades en un tercero. Los gastos que demande la Defensa Fiscal de la ley, serán costeados exclusivamente con cargo al veinte por ciento (20%) de honorarios contemplados en el artículo 181. Los gastos que demande a la Jefatura el pago del personal de Secretaría y la mantención de la Oficina Central del Servicio que funcione en Santiago, se costearán con un descuento del quince por ciento (15%) de los honorarios que perciban los abogados y delegados del Servicio en la República. Para este efecto, las Tesorerías Comunales harán la deducción del quince por ciento a que se refiere el inciso precedente. El monto de este porcentaje se ingresará en una cuenta especial de depósito sobre el cual podrá girar mensualmente el Jefe del Servicio en la Tesorería Provincial de Santiago, para cuyo objeto las Tesorerías Comunales remitirán a aquélla los depósitos que se hayan efectuado.
Art. 172. Los abogados y sus delegados serán considerados como parte en las reclamaciones o juicios a que dé origen la aplicación de los preceptos de este Libro y tendrán el carácter de defensores del Fisco. Para los efectos del inciso anterior, dichos miembros deberán acreditar su personería ante los tribunales, por medio de un certificado del Ministerio de Agricultura, sin que sea menester acompañar este documento en cada caso.
Art. 173. Todas las infracciones que por este Libro se castigan, se juzgarán en primera instancia por los respectivos jueces de letras de mayor cuantía, sin perjuicio de las excepciones de los incisos siguientes. Los Jueces de letras de menor cuantía que estén fuera de las ciudades cabeceras de departamento, conocerán de ellas, en primera instancia, en sus respectivos territorios jurisdiccionales. "Los Juzgados de Letras de Menor Cuantía en lo Criminal de Santiago conocerán en primera instancia de las infracciones a la Ley de Alcoholes de que trata el Libro II de dicha ley a excepción de las contempladas en los Arts. 106, 107 y 108, que se cometan fuera de la comuna asiento del Tribunal". Las infracciones de que tratan los artículos 106, 107 y 108 que se cometan fuera de las ciudades cabeceras de departamento o de los territorios jurisdiccionales de los jueces de letras de menor cuantía indicados en los dos incisos anteriores, serán juzgados en primera instancia por los Alcaldes o Juzgados de policía local. A falta de juez titular, por cualquier motivo que sea, los juicios serán tramitados por el secretario y fallados por el juez subrogante.
Art. 174. El personal de Carabineros tendrá la obligación de denunciar las infracciones a las disposiciones de este Libro. La denuncia se hará por escrito al respectivo Juzgado del Crimen o al que corresponda en conformidad al artículo anterior. Al momento de sorprender la infracción, los carabineros citarán personalmente al inculpado a una audiencia que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha de la denuncia, y a la cual deberá concurrir el inculpado con sus testigos, y demás medios probatorios. Para este objeto, el juez fijará los días y horas en que se realizarán estas audiencias, lo que comunicará a las comisarías respectivas, para los efectos de la citación. Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia. Esta audiencia se celebrará con asistencia de las partes o en su rebeldía. No será necesaria la asistencia de los testigos de cargo y se tendrán como declaraciones juradas prestadas por éstos las aseveraciones contenidas en la denuncia respectiva, siempre que tal documento aparezca firmado por dichos testigos y sus firmas autorizadas por el Comisario respectivo, o un Oficial del Registro Civil donde no hubiere Comisaría. El oficial del Registro Civil deberá proceder a la autorización sin cobrar ningún impuesto o derecho. En los casos en que la denuncia sea formulada por inspectores municipales y firmada por éstos, las firmas podrán ser autorizadas por el Alcalde respectivo. La disposición anterior se entiende sin perjuicio de la comparecencia personal de los testigos, cuando el juez lo estime conveniente. Se levantará un acta que contendrá una relación sucinta de lo obrado y en la que para los efectos de la individualización de los testigos, bastará indicar sus nombres, apellidos y domicilios. No se admitirán más de tres testigos por cada parte, debiendo los de descargo exhibir su cédula de identidad. Se presumirá de derecho que son testigos profesionales en estos juicios, los testigos de descargo que hayan prestado declaración en tres o más de ellos en el término de un año.
Art. 175. El juez podrá practicar de oficio las diligencias que creyere convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados. Las citaciones o notificaciones serán hechas por el personal de Carabineros o por los funcionarios que hagan sus veces. Las notificaciones se harán personalmente al denunciado, pero si éste no fuere encontrado, podrá el juez ordenar que se le notifique por escrito, entregando el talón de la citación a cualquiera persona que se encuentre a cargo del negocio. En dicho talón deberá figurar el nombre del denunciado, la fecha y hora para que ha sido citado, la causa de la citación y la naturaleza de la infracción cometida. Al mismo tiempo deberá enviársele por el Juzgado respectivo, aviso certificado con las mismas especificaciones. La omisión de esta formalidad no acarrea la nulidad de la notificación.
Art. 176. La sentencia se expedirá en el mismo comparendo o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes, sin necesidad de citación para sentencia. La sentencia definitiva de primera instancia sólo contendrá la fecha en que se pronuncie, el hecho denunciado, el nombre, los apellidos, y el domicilio del inculpado y la resolución que absuelve o condena, citándose los artículos pertinentes y expresándose, si se trata de resolución condenatoria, la obligación del infractor de pagar las costas procesales y personales de la causa. La pena impuesta no podrá ser suspendida en ningún caso. En los libros copiadores de sentencias tanto de primera como de segunda instancia, sólo se expresará el número y la fecha del parte, la fecha de la sentencia, el nombre del denunciado, los artículos infringidos y la absolución o condena. Sólo la sentencia definitiva será susceptible del recurso de apelación, y para deducirlo, deberá el inculpado enterar en arcas fiscales la multa correspondiente y las costas de primera instancia. El Tribunal de Alzada fallará sin más trámite que fijar día para la vista de la causa y sin esperar la comparecencia de las partes. En las causas que versen sobre faltas o infracciones sancionadas por la Ley de Alcoholes no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el tribunal que conozca de la apelación podrá invalidar de oficio la sentencia por las causales primera, sexta, séptima, décima y undécima del Art. 541 del Código de Procedimiento Penal. En los casos de infracción de las disposiciones relativas al procedimiento y fallo de los juicios, los abogados de la Defensa Fiscal de la Ley de Alcoholes, deberán dar cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva o podrán recurrir de queja ante la misma.
Art. 177. Las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones de este Libro, gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil sobre los establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes. En caso de transferencia, a cualquier título, de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las infracciones y en la forma establecida en el inciso anterior.
Art. 178. Los secretarios de los Juzgados depositarán quincenalmente en la Tesorería Fiscal respectiva, las sumas que perciban por las multas provenientes de las infracciones de las disposiciones de este Libro, debiendo llevar libros talonarios en la forma que les indique el Ministerio de Agricultura.
Art. 179. Las correspondientes oficinas de Carabineros enviarán semanalmente a la Comisión respectiva o al delegado de ella, en su caso, una copia de las denuncias que remitan a los Juzgados, por infracciones a las disposiciones de este Libro.
Art. 180. Los Juzgados remitirán cada mes la comisión correspondiente o a su delegado una lista de todas las denuncias falladas y de las multas enteradas en arcas fiscales. Conjuntamente con las listas a que se refiere el inciso anterior, enviarán las listas que correspondan a los depósitos de los remates de los comisos indicados en el artículo 167.
Art. 181. Los miembros de las comisiones, los abogados y los delegados percibirán como honorario el veinte por ciento (20%) del total de las sumas que ingresen en las Tesorerías Comunales del territorio en que actúan, en concepto de multas por infracciones a las disposiciones de este Libro. Este honorario se pagará mensualmente por la Tesorería respectiva. Del 80% restante, el 25% se destinará a financiar el plan carcelario; el 25% se entregará mensual y directamente, sin necesidad de decreto, a los Consejos del Colegio de Abogados, de la respectiva jurisdicción, los que los destinarán al sostenimiento del servicio y asistencia judicial de pobres; el 15% se entregará a las Municipalidades respectivas para que lo destinen exclusivamente a la construcción de campos de deportes, plazas de juegos infantiles y entretenimientos populares, y el saldo de 15% ingresará a una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República, sobre la cual podrá girar el Ministerio de Educación Pública, para el establecimiento y mantenimiento de plazas de juegos y campos de deportes, y para organización y funcionamiento de toda clase de entretenimientos populares, debiendo destinar la mitad de este porcentaje a la implantación de estas obras en provincias. Los fondos acumulados hasta la fecha de la promulgación de la presente ley, para la creación y mantenimiento de los Institutos de Reeducación Mental, deberán ser invertidos por la Beneficencia Pública en la construcción e instalación de un Instituto de Reeducación Mental en el departamento de Santiago, dentro del plazo de 18 meses. Si al término de este plazo no se hubiere construído dicho Instituto, los fondos acumulados pasarán al Ministerio de Educación Pública, para ser destinados al objeto indicado en el inciso precedente.
Art. 182. Los honorarios de los abogados de la Defensa Fiscal de la Ley, tendrán el carácter de sueldo para todos los efectos legales. Para los efectos del régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y del fondo de Seguro Social, el monto de los honorarios imponibles y afectos a los respectivos beneficios se determinará anualmente y por períodos calendario, mediante decreto expedido por el Ministerio de Agricultura, debiendo regularlo sobre la base del promedio de los honorarios mensuales percibidos en el año inmediatamente anterior.
DISPOSICIONES VARIAS (183-195} Art. 183. El Presidente de la República deberá autorizar la designación de comisiones, o encargos de los vitivinicultores o de las Ligas de Higiene Social contra el Alcoholismo, para que coadyuven a la acción de la Dirección de Impuestos Internos en el cumplimiento de la Ley de Alcoholes y de la presente ley. En el Reglamento se determinarán las facultades que tendrán dichas Comisiones o encargados. El Presidente de la República deberá adoptar todas las disposiciones administrativas necesarias destinadas a impedir la falsificación de bebidas alcohólicas y el empleo de azúcar bruta o refinada en la elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas.
Art. 184. La industria vinícola y los anexos que ella requiera, ejercida por los productores mismos, es una industria agrícola en todas sus fases, y, por lo tanto, no queda afecta al impuesto de la tercera categoría de la Ley de la Renta; pero ejercida en productos adquiridos de terceros pierde su carácter agrícola y queda afecta al impuesto referido. La destilación agrícola ejercida por las personas que explotan sus propios productos o por sociedades compuestas exclusivamente de productores, que destinen únicamente productos propios, es una industria agrícola; pero deja de serlo cuando es ejercida por personas o sociedades que destilan productos adquiridos de terceros, y, en este último caso, queda afecta al impuesto de tercera categoría de la Ley de la Renta.
Art. 185. El viñero o destilador que quede comprendido dentro de las condiciones establecidas en el inciso 2.o del artículo anterior, deberá declarar en el mes de Diciembre, a la Dirección General de Impuestos Internos, las compras de uva, vino, residuos y flegmas efectuadas durante el año.
Art. 186. La Dirección estará facultada para adoptar las medidas complementarias que estime indispensables para la mejor represión del clandestinaje y adulteración de los alcoholes y bebidas alcohólicas, y para la mejor aplicación y fiscalización de la presente ley, entendiéndose que los infractores de las disposiciones establecidas por la Dirección General quedarán sometidos a las sanciones fijadas en el artículo 65.
Art. 187. Se autoriza al Presidente de la República para fijar los requisitos que deben llevar los piscos naturales, como un medio de llegar a la standarización de este producto.
Art. 188. Concédese la denominación de origen de vinos generosos del Huasco (Pajarete) y de Elqui a los vinos generosos y licorosos que se produzcan en las provincias de Atacama y Coquimbo, respectivamente, y de vinos generosos de Cauquenes, a los vinos generosos y licorosos que se produzcan en la zona comprendida entre los ríos Maule, por el Norte, e Itata por el Sur, y cuyos límites Oriente y Poniente serán fijados por el Presidente de la República, previo informe del Ministerio de Agricultura.
Art. 189. Sólo tendrán derecho a estas denominaciones los vinos que sean elaborados por Estaciones Experimentales y Escuelas Agrícolas de propiedad del Estado, o por asociaciones de productores y viticultores fiscalizados, en su aspecto técnico, por el Ministerio de Agricultura, de acuerdo con un reglamento especial que se dictará sobre la materia.
Art. 190. El Presidente de la República queda facultado para conceder derecho a denominación de origen a los vinos generosos y licorosos que produzcan Estaciones Experimentales y Escuelas Agrícolas de propiedad del Estado, asociaciones de productores y agricultores fiscalizados, que se encuentren ubicados en otras regiones del país, que sean aptas para la producción de estos tipos de vinos.
Art. 191. Quedan exentos del pago de los impuestos que fija la presente ley, los alcoholes agrícolas, licores y vinos generosos, producidos por las Estaciones Experimentales y Escuelas Agrícolas de propiedad del Estado.
Art. 192. Deróganse los siguientes decretos con fuerza de ley: N.o 194, de fecha 15 de Mayo de 1931; N.o 225, de igual fecha, y N.o 239, de fecha 15 de Mayo de 1931.
Art. 193. Los empréstitos hasta por la suma de $ 70.000.000, autorizados colocar por ley N.o 8,093, de 19 de Febrero de 1945, quedan reducidos a las sumas colocadas hasta el 21 de Octubre de 1948, fecha de publicación de la ley N.o 9,096. Estos empréstitos se servirán con el producto del impuesto a que se refiere el artículo siguiente. El excedente del producto de este impuesto después de atender el servicio de los empréstitos pendientes, será puesto anualmente por la Caja Autónoma de Amortización a disposición del Instituto de Economía Agrícola, el cual de acuerdo con el Comité Agrícola de Cooperativas Vitivinícolas, creado por decreto supremo N.o 352, de 9 de Abril de 1945, procederá a distribuirlo entre las cooperativas vitivinícolas del país.
Art. 194. Las viñas pagarán un impuesto adicional de un centavo por litro de vino que produzcan, descontada la cuota de excedente, la Tesorería General de la República pondrá a disposición de la Caja Autónoma de Amortización el producto de este impuesto para los efectos contemplados en el artículo anterior. Se exceptúan del impuesto a que se refiere el inciso primero a los productores que obtengan una producción inferior a cinco mil litros. Para los efectos de la aplicación de este impuesto, la producción se fijará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 47 y 48 de esta ley.
Art. 195. A los abogados que hubieren prestado sus servicios en las Comisiones de Defensa de la Ley de Alcoholes, y que actualmente fueran imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se les reconoce el derecho de hacer sus imposiciones por el tiempo servido en las mismas condiciones que los que se hallan en actual servicio. Para los efectos de los beneficios de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, reconócese a los funcionarios que desempeñaron el cargo de abogados del servicio de la Defensa Fiscal de la Ley de Alcoholes, el derecho a hacer imposiciones por el tiempo transcurrido desde el 22 de Agosto de 1930, en que quedaron cesantes por haber sido suprimido dicho servicio por decreto 4,007, bis, del Ministerio de Hacienda, hasta la fecha en que volvieron a ser imponentes de la mencionada Caja. Para el pago de las imposiciones correspondientes a dicho período, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas les otorgará préstamos que serán cancelados en el término de diez años. El monto de estas imposiciones, será igual al que hacen actualmente los abogados en servicios.