Artículo UNICO
"Artículo único. Modifícase la ley N.o 6,935, de 6 de Junio de 1941, en la siguiente forma: a) Reemplázase en la letra b) del artículo 1.o, y en el artículo 3.o, la frase "$ 1.000 mensuales", por la siguiente "el equivalente a dos sueldos vitales del departamento de Santiago". b) Intercálase en el artículo 6.o, después de la frase inicial "La Sección Médica de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas", la siguiente: "y a falta de ésta, la Caja de Accidentes del Trabajo". Los actuales subsidios y pensiones se reajustarán de acuerdo con las modificaciones establecidas por la presente ley".
