Artículo 1
Artículo 1.o Reemplázase el artículo 261 del Código de Aguas, cuyo texto definitivo fué fijado por la ley N.o 9,909, de 28 de Mayo de 1951, por el siguiente: "Artículo 261. El Gobernador del departamento remitirá a la Junta de Vigilancia respectiva, copia de la solicitud y ordenará la publicación de ésta. Esta publicación se hará por tres veces dentro del plazo de 60 días, contando desde el ingreso de la solicitud en la Gobernación, en un diario o periódico de la cabecera del departamento si lo hubiere, en uno de la capital de la provincia, y en uno de Santiago. Si la merced de agua correspondiere al departamento de Santiago, en conformidad al artículo 257, la publicación deberá hacerse en el número y plazo indicados en el inciso anterior, en dos diarios distintos de la comuna de Santiago, que sean matutinos y de formato grande. Los interesados harán las publicaciones en los diarios o periódicos que deseen, salvo que sean de aparición irregular o de escasa circulación, a juicio de la Dirección de Riego. Todos los gastos que demanden estas tramitaciones serán de cuenta del interesado".
