Artículo 1
"Artículo 1° Los impuestos y recargos transitorios referidos en las leyes números 10,257 y 11,137, artículo 9° y 11° que, de acuerdo con dichas leyes están en vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1953, regirán desde el 1° de Enero de 1954 hastá el 31 de Diciembre de 1955, a saber: 1° De la ley sobre impuesto a la renta N° 8419, cuyo texto definitivo se fijó por decreto N° 1,531, de 27 de Marzo de 1946: a) El impuesto de 1% sobre las rentas de 4a categoría; b) El 1% sobre las rentas gravadas con el impuesto adicional. 2° El recargo de 30% que grava los impuestos de 2a, 3a y 4a categoría y el adicional establecido en la citada ley número 8,419; los extraordinarios contemplados en la ley N° 6,334, cuyo texto definitivo se fijó por decreto N° 2800, de 30 de Agosto de 1940, asignándole el número 6,640, de las leyes de la República y los beneficios excesivos de acuerdo con los artículos 15 y siguientes de la ley número 7,144, de 31 de Diciembre de 1941, modificada por la ley N° 9,629, de 18 de Julio de 1950. 3° De la ley sobre impuesto a la internación, producción y cifra de negocios, cuyo texto definitivo se fijó por decreto N° 2,772, de 18 de Agosto de 1943 y leyes posteriores que le han modificado: a) El impuesto de 14% sobre el valor de las especies internadas ; b) El de 12% sobre la internación de objetos suntuarios; c) El de 14% sobre el valor en que se transfieran las especies producidas o transformadas en el país, y d) El de 7,5% sobre la cifra de negocios. En la aplicación de estos impuestos se observarán las mismas reglas que rigen para los artículos 1°, 5° y 7° del citado decreto N° 2772, de 18 de Agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores.
