Artículo UNICO
"Artículo único.- Substitúyese el artículo 2° de la ley N° 10,723, por el siguiente: "La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas deberá vender a los actuales ocupantes de la Población "Campamento Nuevo de Barrancas", cuya transferencia se autoriza a su favor en el artículo anterior, los inmuebles antes individualizados siempre que no posean otro bien raíz. "El precio de venta será determinado por la Caja de Previsión mencionada, conforme a sus reglamentos interno y tomando especialmente en consideración el precio que ha pagado el Fisco por los inmuebles en cuestión. Para estos efectos, otorgará préstamos, aun a aquellos pobladores que no sean imponentes, de conformidad a las modalidades indicadas en su ley orgánica y reglamentos vigentes. Los dividendos de estos préstamos serán descontados mensualmente de los sueldos jornales o pensiones de jubilación de los pobladores y remitidos a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. "En las respectivas escrituras públicas de transferencia deberá dejarse establecido que los adquirentes no podrán transferir el dominio de los inmuebles que adquieren, ni celebrar promesas de ventas sobre ellos dentro del plazo de diez años, contado desde la fecha de las respectivas escrituras públicas, como asimismo les queda estrictamente prohibido dedicar las casas a otro fin que no sea el de habitación. El Conservador de Bienes Raíces respectivo, conjuntamente con la inscripción del tíulo de dominio, inscribirá tambien en el Registro correspondiente esta prohibición".
