Artículo UNICO
Artículo único. Reemplázase el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N.o 348, de 5 de Agosto de 1953, Orgánico de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, por el siguiente: "Artículo 19. La Caja concurrirá a los gastos de funerales de sus imponentes que fallecieren en servicio activo o en retiro, con un auxilio equivalente a un mes de pensión, según la calidad del imponente. En ningun caso este auxilio será inferior al equivalente a dos veces el sueldo vital fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago, en conformidad a la ley N.o 7,295; de 22 de Octubre de 1942, en el año en que ocurra el fallecimiento".
