Artículo UNICO
Artículo único.- Agrégase al artículo 1° de la ley N° 10,475, de 8 de Septiembre de 1952, sobre Jubilación de Empleados Particulares, el siguiente inciso: "Quedan sometidos a las disposiciones de esta ley, los profesionales a que se refiere la ley N° 8,377, de 3 de Noviembre de 1945, con excepción de los afectos a las del Título VII de la ley N° 10,223."
📜 Texto Legal Técnico
