Artículo UNICO
"Artículo único.- Derógase el artículo primero transitorio del decreto con fuerza de ley N° 76, de 29 de Abril de 1953. Los funcionarios que deban cesar en sus cargos en razón de lo dispuesto en la presente ley, tendrán derecho a jubilar y la jubilación se regulará en las condiciones determinadas en la letra b) del artículo 2° de la ley N° 11,151, de 5 de Febrero de 1953. También tendrán derecho a la indemnización establecida en la letra a) del mismo artículo. Estos funcionarios deberán iniciar su expediente de jubilación dentro de los 30 días de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial" y cesarán en sus cargos en la fecha indicada en el inciso 1° del artículo 165 del D.F.L. N° 256, de 24 de Julio de 1953, sobre Estatuto Administrativo para los Empleados de la Administración Pública. El actual Jefe de la Sección Internacional del Trabajo de la Dirección General del ramo podrá efectuar las imposiciones correspondientes en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con el interés de un 6 % anual, hasta por un período de 18 meses, para los efectos de su jubilación".
