DISPONE QUE LOS FUNCIONARIOS A CONTRATA DE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES QUE PASEN A OCUPAR CARGOS DE PLANTA EN ELLAS CONTINUARAN PERCIBIENDO LOS REAJUSTES Y REMUNERACIONES QUE SEÑALA
Ley 11666 · 4 artículos · Versión BCN: 1970-09-23 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.° Los funcionarios a contrata de las instituciones semifiscales que pasen a ocupar cargos de planta de las mismas, continuarán percibiendo los reajustes legales y demás remuneraciones anexas a sus sueldos bases de que disfrutaban a la fecha en que fueron designados para ocupar cargos de planta.
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Artículo 2
Artículo 2.° Agrégase al artículo 20.°, de la ley 9.689, de 21 septiembre de 1950, el siguiente: "La provisión de los cargos fuera de grado tampoco hará perder al favorecido los beneficios de que disfrutaba, si al producirse la designación ocupaba cualquier grado de la planta.
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Artículo 3
Artículo 3.° Se aplicará a lo dispuesto en los incisos 1.°, 3.° y 4.° del artículo 179°, del decreto con fuerza de ley 256, de 29 de julio de 1953, a los fiscales y demás funcionarios fuera de grado de las instituciones semifiscales, y para estos efectos no les regirá lo prescrito en el inciso 3.° del artículo 39.° de la ley 9.689, agregado a esta última por la ley 10.490, de 2 de septiembre de 1952. NOTA: 1 El artículo único de la Ley 14.610 declaró que el sentido y alcance que ha tenido y tiene la frase "y de más funcionarios fuera de grado de las instituciones semifiscales", contenidas en el art. 3° de esta ley es el de comprender y beneficiar a los funcionarios de dichas instituciones que hayan llegado o lleguen al grado más alto de sus respectivos escalafones y que, en consecuencia, sus jubilaciones deben ser reliquidadas o liquidadas en conformidad a las normas indicadas en la presente ley. NOTA: 2 El artículo 5° de la Ley 17.343 dispuso que los beneficios establecidos en el artículo 3° de la presente ley y en el art. único de la Ley 14.610 (ver nota 1), son aplicables al personal de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile.
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Artículo 4
Artículo 4.° Lo dispuesto en el artículo 1.° de la presente ley regirá a contar desde el 5 de agosto de 1953 y lo dispuesto en el artículo 2.° a contar desde el 1.° de enero de 1954.