Artículo UNICO
Artículo único.- Se declara que el sentido del artículo 4° de la ley 8,100, de 21 de Febrero de 1945, al derogar la ley 5,918, de 24 de Septiembre de 1936, en cuanto al beneficio de trienios establecido en favor de los Jueces de Menores y de los Secretarios de estos Tribunales, no fue afectar al derecho adquirido a gozar de los trienios ya ganados, sino sólo impedir que en el futuro se acrecentara el número de tales trienios y que, en consecuencia, a partir de la fecha en que entró en vigencia la ley 8,100 el aludido personal ha tenido derecho a seguir disfrutando de esos trienios, aplicados a los sueldos que percibían de acuerdo con dicha ley. El gasto que importe la aplicación de esta ley se imputará a las economías que se han producido en el ítem 08/03/01 del Presupuesto del presente año.
