Artículo 1
Artículo 1°.- Se declara que la disposición del artículo 4° transitorio del D.F.L. N° 87, de 1° de Junio de 1953, no derogó para el personal del Instituto Nacional de Comercio, las leyes de previsión que eran aplicables a los empleados en servicio antes de esa fecha, ni el inciso tercero del artículo 106 de la ley N° 10,343, debiendo aplicarse a estos funcionarios los Títulos V, VIII y IX del D.F.L. número 23/5,683, de 14 de Octubre de 1942.
