Artículo 101.° El personal dependiente de la Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo gozará de una asignación de estímulo que no podrá exceder del 25% de su sueldo imponible y que será considerada sueldo para todos los efectos legales. Esta asignación se pagará semestralmente y el mayor gasto que ella signifique se imputará a las utilidades de los ejercicios financieros de la referida Dirección General.
Artículo 102.° Se aplicará a los préstamos sobre hipoteca que otorguen las instituciones regidas por la ley 7.123 la disposición de la letra c) del artículo 67.° del decreto con fuerza de ley 126, de 12 de junio de 1953, mofificándose en esta forma el número 3 del artículo 7.° de la ley 7.123, en cuanto a la comisión que dicha disposición autoriza.
Artículo 103° El recargo de cobranza a domicilio que LEY 12.861 realiza el personal de recaudadores a domicilio de los ART. 100 servicios dependientes de la Dirección de Obras Sanitarias, será el siguiente: 20% con un máximo de cien pesos, el que regirá desde la publicación de la presente ley.
Artículo 104.° Condónase la deuda que tiene con la ex Corporación de Reconstrucción -hoy Corporación de la Vivienda- la institución denominada Cruz Roja de Mujeres de Parral, que proviene del préstamo que se le concedió para la reconstrucción de su propiedad, ubicada en calle Unión N.° 345, de dicha ciudad, por escritura de 13 de diciembre de 1950. La Corporación de la Vivienda procederá a extender la escritura definitiva de cancelación de deuda dentro del término de noventa días, a contar de la vigencia de la presente ley.
Artículo 105.° Modifícanse las plantas de empleados de los Servicios que se indican: Senado Créase un cargo de "Prosecretario de Comisiones", con la misma renta que se asigne a sus similares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.° de la presente ley, y uno de "Oficial Mayor de Comisiones" con la misma renta que se asigne al cargo de Oficial Mayor, en conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 4.°. Cámara de Diputados Créanse dos cargos de "Prosecretarios de Comisiones", con las mismas rentas que se asignen a sus similares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.° de la presente ley, un cargo de "Oficial Mayor de Comisiones", con la misma renta que se asigne al cargo de Oficial Mayor de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 4.°; uno de "Redactor 1.°"; uno de "Taquígrafo 1.°" y dos de "Taquígrafos 2.os" con la renta que se asigne a sus similares en conformidad con lo dispuesto en dicho artículo 4.°. Suprímese un cargo de "Oficial Auxiliar". Biblioteca del Congreso Créanse un cargo de "Jefe de la Sección Catalogación y Referencias Bibliográficas" y otro de "Jefe de la Sección Control", con la misma renta que se asigne al cargo de "Jefe Sección Ciencias Políticas y Sociales y Económicas", de acuerdo con el artículo 4.° de esta ley; un cargo de "Subjefe de la Sección Adquisiciones, Circulación y Préstamos", con la renta que se asigne al "Subjefe Sección General", y tres cargos de "Porteros 3.°s", con la misma renta que se asigne al "Ascensorista". Suprímense tres cargos de "Oficiales 5.°s".
Artículo 106.° El Presidente de la República entregará anualmente, por mensualidades iguales, a las Comisiones de Policía Interior del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Biblioteca del Congreso Nacional, las sumas de $ 11.200.000, $ 13.600.000 y $ 6.000.000, respectivamente, para ser distribuídas como asignación entre los empleados de los diferentes Servicios del Congreso Nacional que a su juicio, por su desempeño, sean acreedores a ella. Su monto, en ningún caso, podrá ser superior a la que fije como asignación de título profesional a la 1.a categoría del Escalafón de Empleados de la Administración Pública.
Artículo 107.° Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, el personal de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos tendrá un aumento de dos grados o categorías.
Artículo 108.° Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, el personal de la Sindicatura de Quiebras tendrá un aumento de dos grados o categorías.
Artículo 109.° Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, el personal de la Dirección General de Prisiones tendrá un aumento de un grado o categoría.
Artículo 110.° Reemplázase el artículo 28.° de la ley 11.575, de 14 de agosto de 1954, por el siguiente: "Artículo 28.° Los mismos contribuyentes podrán también agregar al monto de la revalorización del año 1954, los bienes o rentas de cualquiera naturaleza que hubieren omitido en sus balances y declaraciones anteriores a esta ley, como asimismo la diferencia del costo de los bienes que figuraron en los balances en sumas inferiores a los costos vigentes en el mercado en la fecha de esta ley, incluso en ambos casos, los mencionados en el inciso 3.° del artículo anterior, debiendo pagar sobre el valor de estos bienes, rentas o diferencias, un impuesto único de 8%, siempre que efectúen el pago de este impuesto antes del 31 de diciembre de 1954, y que los respectivos valores o inversiones sean registrados en sus actuales libros de contabilidad. Tales contribuyentes, cuando se trate de declarar la diferencia de costo de los bienes que figuraron en los balances en sumas inferiores a los costos vigentes en el mercado en la fecha de esta ley, podrán hacer uso de tal franquicia, pagando igual impuesto antes del 31 de enero de 1955. Dichos contribuyentes quedarán además liberados de todos los intereses penales y sanciones pecuniarias y corporales que establecen la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás leyes análogas, sobre las cantidades que declaren y cuyos impuestos paguen en conformidad con este artículo, cuando hubiere procedido la aplicación de dichos intereses y sanciones. Asimismo, otros contribuyentes de impuestos a la renta distintos de las Categorías Tercera o Cuarta podrán declarar rentas omitidas en años anteriores y pagar el impuesto único de 8%, con las mismas condiciones y franquicias. Los que se hubieren acogido a la disposición anterior y que no hayan podido efectuar el pago dentro de la fecha indicada, podrán hacerlo hasta el 15 de junio de 1955 con una tasa única de impuesto de 12%. Los contribuyentes que se acojan a esta franquicia deberán pagar en el año 1955 un impuesto de categoría igual, como mínimo al que le correspondió pagar en el año 1954, aumentado en un 10%".
Artículo 111.° Agrégase en el inciso 2.° del artículo 39.° de la ley 8.419, entre la conjunción "y" y la frase "que excedan de sus sueldos fijos y de sus gratificaciones legalmente obligatorias", la frase, entre comas, "en el caso de los que sean empleados".
Artículo 112.° Agrégase al final de la letra i) del artículo 8.° de la ley 8.419 la siguiente frase, precedida de una coma (,) "sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 39.°".
ARTICULO 113°.- DEROGADO.-
Artículo 114° En los casos en que para ingresar a un cargo no profesional de los Servicios de la Administración Pública, sean ellos fiscales, semifiscales, municipales o autónomos, se exijan por las leyes o reglamentos respectivos determinados conocimientos o su correspondiente título o certificado, y someterse a pruebas de competencia, se considerará que posee aquéllos y ha cumplido éstos quien exhiba los certificados, grados o títulos pertinentes expedidos por la Universidad de Chile u otras reconocidas por el Estado. En equivalencia de otros antecedentes, la posesión de dichos certificados, grados o títulos será causal de preferencia para el ingreso y para el ascenso por méritos en los cargos y Servicios a que se refiere el inciso anterior. A fin de propender al perfeccionamiento y probidad de la función pública, las Leyes y Reglamentos Orgánicos que en el futuro se dicten establecerán para la provisión de los cargos de Especialidad en la Administración Pública Civil, la exigencia de que el postulante esté en posesión del correspondiente título profesional o técnico expedido por la Universidad de Chile a los egresados de la Escuela o del Instituto de Ciencias Políticas y Administrativas de su dependencia o de las Escuelas o Institutos afines que establezcan las Universidades Particulares de acuerdo con el Estatuto Orgánico de la Enseñanza Superior.
Artículo 115.° Modifícase en la siguiente forma la actual planta de profesionales funcionarios dependientes de la Dirección Nacional de Agricultura: Director Nacional de Agricultura, Ingeniero Agrónomo, conservará su Categoría 3.a. Coordinador General, Ingeniero Agrónomo, de Categoría 5.a pasará a Categoría 4.a. Ingenieros Agrónomos (7); Médico Veterinario (1); Directores de Departamentos: Ingeniero Agrónomo Ayudante (1); Ingeniero Agrónomo (1); Ingeniero Economista (1), de Categoría 7.a pasarán a Categoría 5.a. Ingenieros Agrónomos Jefes de Secciones (22); Médicos Veterinarios Jefes de Secciones (2); Ingenieros Agrónomos (5), de grado 1.° pasarán a Categoría 6.a. Asesor Jurídico Abogado, conservará su Categoría 6.a. Ingenieros Agrónomos (28); Médicos Veterinarios (5), de grado 2.° pasarán a Categoría 6.a. Ingenieros Agrónomos (6); Médico Veterinario (1); Químicos Farmacéuticos (2); Químico (1), de grado 2.° pasarán a Categoría 7.a. Ingenieros Agrónomos (20); Médicos Veterinarios (4), Químico (1), de grado 3.° pasarán a Categoría 7.a. Ingenieros Agrónomos (17); Médicos Veterinarios (8), de grado 4.° pasarán a Categoría 7.a. Ingenieros Agrónomos (11); Médicos Veterinarios (6), de grado 4.° pasarán a grado 1.°. Ingenieros Agrónomos (44); Médicos Veterinarios (6), de grado 5.° pasarán a grado 1.°. Químico Farmacéutico (1), Químico, (1), de grado 5.° pasarán a grado 2.°. Ingenieros Agrónomos (46); Médicos Veterinarios (6), de grado 5.° pasarán a grado 2.°. Ingenieros Agrónomos (6), de grado 6.° pasarán a grado 2.°. Ingenieros Agrónomos (24); Médicos Veterinarios (4), de grado 6.° pasarán a grado 3.°. Médicos Cirujanos (4); Dentista (1), conservarán su grado 16.°.
Artículo 116.° Se extiende al personal de las Instituciones Semifiscales lo dispuesto en los incisos 1.° y 3.° del artículo 22.° del decreto con fuerza de ley 256, de fecha 29 de julio de 1953, que fija el Estatuto Administrativo para los Empleados de la Administración Pública. Esta disposición se aplicará para los efectos de los cobros pendientes que ha formulado la Dirección General de Impuestos Internos a los empleados de esas Instituciones afectados con esos cobros.
Artículo 117.° Para los efectos de su jubilación los empleados municipales que tengan más de 30 años de servicios y sesenta años de edad y hubieren permanecido más de seis años en un mismo grado, siempre que éste sea inferior al 10%, gozarán de la renta de que actualmente disfrutan aumentada en dos grados.
Artículo 118.° No se aplicará la disposición del artículo 15.° transitorio de la ley 11.575 a las designaciones cuyos decretos o resoluciones de nombramiento se encontraban en tramitación a la fecha de promulgación de dicha ley.
Artículo 119.° Agrégase en el artículo 9.° transitorio, inciso 1.°, de la ley 11.595, substituyendo el punto (.) por una coma (,), lo siguiente: "como asimismo a las operarias a trato que trabajan dentro de los recintos navales".
Artículo 120.° Agrégase a continuación del inciso 2.° del artículo 27.° de la ley 11.469, que fijó el texto refundido de la ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, el siguiente inciso: "Sin embargo, en las Municipalidades de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar, los puestos técnicos que no puedan desempeñarse sin el correspondiente título profesional de Ingeniero, Abogado o Arquitecto, otorgado por la Universidad de Chile o por las Universidades Particulares reconocidas por el Estado, gozarán de una asignación profesional variable entre $ 10.000 y $ 25.000 mensuales, en relación a las categorías y grados, de acuerdo con un reglamento que deberán dictar las respectivas Municipalidades, en el plazo de sesenta días, a contar de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial". Mientras las Municipalidades no aprueben dicho reglamento, los citados funcionarios gozarán de la misma asignación que se pague a los funcionarios profesionales, de la Administración Pública. El gasto que represente este artículo será financiado con los mayores ingresos consultados para las Municipalidades en la ley 11.575".
Artículo 121.° Los profesionales funcionarios de las Municipalidades que entren a gozar de la asignación establecida en el artículo anterior, dejarán de percibir la asignación de técnico a que se refiere el artículo 27° de la ley 11.469, sobre Estatuto de Empleados Municipales.
Artículo 122.° Agrégase como inciso final del artículo 2.° del decreto con fuerza de ley 334, de 25 de julio de 1953, el siguiente: "El referido personal y el que se nombre en el futuro en tales cargos tendrá derecho a que, en aquellos casos en que las leyes y reglamentos de Carabineros de Chile exijan servicios exclusivos en dicha Institución, se le compute, para todos los efectos legales, los servicios prestados en la Administración Pública".
Artículo 123.° Se declara, interpretando el alcance del artículo 3.° transitorio del decreto con fuerza de ley 54, de 2 de mayo de 1953, que dicha disposición comprende todos los derechos que el personal tenía de acuerdo con su calidad de empleados particulares, bajo la dependencia de la ex Empresa Nacional de Transportes. En consecuencia, al personal de planta de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que proviene de la ex Empresa Nacional de Transportes, y que tenía en ella la calidad de empleado particular, le son aplicables los reajustes y demás disposiciones contenidas en la ley 7.295, como asimismo, las otras leyes de mejoramiento económico que benefician a esta clase de empleados. No obstante lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66.° de la ley 11.575, de 14 de agosto de 1954, a partir de enero de 1955, el personal a que se refiere el inciso anterior no tendrá derecho a un doble reajuste anual de sueldo, debiendo en consecuencia optar por el de la ley 7.295 o por lo establecido en el artículo 132.° de la ley 10.343. Esta opción prevalecerá sobre lo dispuesto en el inciso 2.°, del artículo 27.° del decreto con fuerza de ley 54, de 2 de mayo de 1953. El mayor gasto que importa el cumplimiento de este artículo será de cargo de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.
Artículo 124.° Agrégase al inciso 2.° del artículo 27.° del decreto con fuerza de ley 54, de 2 de mayo de 1953, la frase siguiente, sustituyéndose el punto (.) por una coma (,) "...pero en materia de reajuste, desde el 1.° de enero de 1955 regirá lo dispuesto en los artículos 19.° y 20.° de la ley 7.295, en lugar de lo prescrito en el artículo 132.° de la ley 10.343".
Artículo 125.° Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley el personal de Ingenieros Civiles de Minas del Departamento de Minas y Combustibles del Ministerio de Minería, tendrá un aumento de una categoría o un grado el comprendido entre la 5.a Categoría y el tercer grado y de dos grados el personal que se encuentra en grado inferior al 3.°. A los funcionarios mejorados en sus rentas, según el inciso precedente, les será aplicable el inciso final del artículo 74.° del Estatuto Administrativo.
Artículo 126.° Substitúyese en el inciso 4.° del artículo 56.° de la ley 10.343, la palabra "viudas" por la frase "beneficiarias de montepíos".
Artículo 127.° Fíjase la remuneración de los Abogados integrantes de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de las Cortes del Trabajo en el equivalente a una treinta ava parte del sueldo mensual de los Ministros del respectivo Tribunal, por cada audiencia a que concurran.
Artículo 128.° Se declara que los Secretarios de Juzgados de Letras de Menor Cuantía que poseen título de Abogado tienen derecho a percibir la asignación establecida en el artículo 8.° de la ley 10.990, en relación con el artículo 45.° de la ley 10.336, la que se considerará sueldo para todos los efectos legales.
Artículo 129.° Sin perjuicio de lo dispuesto de la presente ley, auméntanse en un grado o categoría los sueldos del personal de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado.
Artículo 130.° Sin perjuicio de lo dispuesto por la presente ley, auméntanse en dos grados o categorías los sueldos del personal de las plantas de Técnicos, Administrativos, de Inspección de Contabilidad y de Servicio o, dependientes de la Dirección Nacional de Agricultura.
Artículo 131.° Reemplázase en el artículo 11.° del decreto con fuerza de ley 311, publicado en el "Diario Oficial" de 5 de agosto de 1953, la frase "la ley 8.282, de 21 de septiembre de 1945", por la siguiente: "el decreto con fuerza de ley 256, de 29 de julio de 1953".
Artículo 132.° Los Vicepresidentes Ejecutivos, Directores Generales y Fiscales que se indican tendrán las siguientes categorías y sueldos correspondientes, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 19.°, del decreto con fuerza de ley 256, de 29 de julio de 1953, y sus modificaciones posteriores: 2.a Categoría.- Director General del Servicio de Seguro Social y Vicepresidentes Ejecutivos de las Cajas de Previsión de Empleados Particulares y Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. 3.a Categoría.- Vicepresidentes Ejecutivos del Instituto de Seguros del Estado y de las Cajas de Previsión de Carabineros de Chile, de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y de Accidentes del Trabajo; Fiscales de las Cajas de Previsión de Empleados Particulares, Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y del Servicio de Seguro Social. 4.a Categoría.- Vicepresidentes Ejecutivos de las Cajas de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República; Fiscales del Instituto de Seguros del Estado, de las Cajas de Previsión de los Carabineros de Chile, de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, de Accidentes del Trabajo y del Servicio Médico Nacional de Empleados. 5.a Categoría.- Fiscales de las Cajas de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República. Las Instituciones Semifiscales pagarán los mayores gastos que origine la presente disposición con cargo a sus propios recursos y sin esperar la aprobación de sus respectivos Presupuestos.
Artículo 133.° Los funcionarios señalados en el artículo anterior que perciban reajustes provenientes de la aplicación de la ley 7.295, o de la aplicación del artículo 132.° de la ley 10.343, o que gocen de trienios, quinquenios o dietas, no podrán incrementar sus remuneraciones, por este concepto, en una suma superior al 50% de la renta fijada para la categoría correspondiente a su respectivo cargo.
Artículo 134.° Los Departamentos u Oficinas de Bienestar, cualquiera que sea su denominación y que funcionen en las Instituciones Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma financiados con aportes de las mismas Instituciones o sus empleados o ambos aportes a la vez, serán fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social. Las modalidades por las que se regirán esos organismos, los aportes con que se financiarán y los beneficios que podrán conceder, serán fijados por decreto supremo.
Artículo 135.° Los constructores civiles que presten servicios en la Dirección de Pavimentación de Santiago, cualquiera que sea la denominación de su cargo, recibirán la asignación a que se refiere el inciso 2.° del artículo 27.° del Estatuto de los Empleados Municipales de la República, cuyo texto definitivo fué fijado por la ley 11.469.
Artículo 136.° Los empleados de las Instituciones Semifiscales y de Administración Autónoma que han modificado su régimen de previsión en virtud de las disposiciones de las leyes 9.869, artículo 3.° transitorio; 10.490, artículo 8.°, y decreto con fuerza de ley 232, artículo 14.°, y que tenían aprobados por acuerdos de los respectivos Consejos, préstamos hipotecarios o de inversiones, ampliaciones de ésto o aplicaciones de fondos, y que no alcanzaron a finiquitar dichas operaciones, mantendrán el derecho a continuar la tramitación de esas operaciones hasta su término en las Instituciones de origen, las cuales estarán obligadas a tramitar y extender los actos correspondientes considerando a los interesados como verdaderos imponentes de ellas para este solo efecto. Las Instituciones de previsión que han recibido los traspasos de fondos por efecto de las aplicaciones de las disposiciones anteriormente citadas, podrán otorgar a los empleados mencionados un préstamo especial equivalente a la suma que sea necesaria para materializar la operación pendiente de la Institución primitiva, el cual no podrá, en ningún caso, exceder de la cantidad transferida en virtud de dichas leyes. El referido préstamo se servirá con el interés legal del 6%, se pagará en el plazo de cinco años y será considerado del todo independiente del préstamo a que se refieren las mismas disposiciones legales antes relacionadas.
Artículo 137.° Reemplázase el inciso 2.° del artículo 9.° del decreto con fuerza de ley 46, de 17 de junio de 1953, y el inciso 2.° del artículo 6.° del decreto con fuerza de ley 286, de fecha 5 de agosto de 1953, por el siguiente: "Los empleados de la Caja de Colonización Agrícola y de la ex Caja de la Habitación hoy Corporación de la Vivienda, encasillados en las nuevas Plantas Fiscales de dichos Servicios, percibirán de inmediato las imposiciones de indemnización que tengan o deban tener acumuladas en conformidad a la ley 7.295, deducida la parte que hubieren retirado. A los mismos empleados se les aplicará lo dispuesto en el inciso 4.° del artículo 199.° del decreto con fuerza de ley 256, de 29 de julio de 1953, en relación al tiempo en que tuvieron el carácter de semifiscales".
Artículo 138.° La aplicación de las normas establecidas por esta ley, no podrá significar en caso alguno disminución de remuneraciones o asignaciones al personal en actual servicio.
Artículo 139.° El personal que se haya incorporado al Servicio Nacional de Salud o al Servicio de Seguro Social con posterioridad a la vigencia de la ley 10.383, y que con anterioridad hubiera desempeñado funciones en ellos o en alguna de las Instituciones refundidas en dichos Servicios o en la ex Caja de Seguro Obligatorio, conservará los mismos derechos derivados del tiempo servido en esas Instituciones como trienios, quinquenios o sexenios, que tenía a la fecha del término de sus anteriores funciones. Al personal a que se refiere el inciso anterior no se le aplicarán las disposiciones del artículo 17.° del Estatuto Administrativo, dictado por el decreto con fuerza de ley 256, de 29 de julio de 1953. Lo dispuesto en el presente artículo regirá desde la fecha en que el personal se incorpore a los respectivos Servicios.
Artículo 140.° El mayor gasto que represente la presente ley se cubrirá con los recursos que contempla la ley 11.575, de 14 de agosto de 1954.
Artículo 141.° Los artículos 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.°, 10.°, 11.°, 12.°, 22.°, 25.°, 54.°, 61.°, 62.° y 83.° de la presente ley regirán desde el 1.° de julio de 1954.
Artículo 142.° Los artículos 68.°, 70.°, 75.°, 84.°, 85.°, 91.°, 92.°, 93.°, 94.°, 95.°, 96.°, 97.°, 98.°, 99.°, 100.°, 105.°, 106.°, 107.°, 108.°, 109.°, 113.°, 115.°, 125.°, 127.°, 128.°, 129.° y 130.° de la presente ley regirán desde el 1.° de enero de 1955.