"Artículo 1.o Establécese la indemnización por años de servicios a favor de los tripulantes de naves y operarios marítimos imponentes de la respectiva Sección de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, que se regirá por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 243, de 23 de Julio de 1953, a contar de la fecha de su vigencia, salvo las modificaciones que se indican más adelante.
"Artículo 2.o Para los efectos de esta ley, las facultades y obligaciones que el decreto con fuerza de ley N.o 243 señala al Servicio de Seguro Social corresponderán a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos, y las que señala al Director General del Servicio de Seguro Social corresponderán al Vicepresidente Ejecutivo de la Caja mencionada.
"Artículo 3.o El requisito que la letra c) del artículo 3.o del decreto con fuerza de ley N.o 243 exige para el retiro de los fondos, se entenderá cumplido cuando el tripulante u operario marítimo tenga derecho a pensión de invalidez absoluta o a pensión de vejez, de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 10,662.
"Artículo 4.o La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional podrá tomar del Fondo de Pensiones y entregar al Fondo de Indemnización la cantidad necesaria para pagar las indemnizaciones correspondientes al período anterior a la vigencia de la presente ley y la reintegrará con un interés del 6% para amortizarla en el plazo máximo de tres años."