Artículo 1° Créase el "Fondo para la construcción y dotación de establecimientos de la Educación Pública" que será administrado por el Ministerio de Educación Pública, destinado a atender exclusivamente las necesidades referentes a la construcción económica y reparación, ampliación y terminación de locales escolares, adquisición de predios, mobiliario, útiles, maquinarias, herramientas y material de enseñanza. El precio de adquisición del predio a particulares no estará sujeto a lo establecido por el artículo 7° de la ley 4.174, pero no excederá del avalúo comercial que para este efecto señale la Dirección de Impuestos Internos. Este Fondo se formará con los siguientes recursos: a) Los tributos que establece esta ley; b) DEROGADA. c) Los aportes que hagan las Municipalidades y los particulares. Las construcciones escolares que se realicen con cargo a este Fondo serán de tipo definitivo, pero económico, en conformidad a las normas que señale el reglamento respectivo. Las construcciones podrán consultar habitaciones para el personal docente de acuerdo con dicho reglamento.
Artículo 2° Establécense a beneficio del Fondo los siguientes tributos: a) DEROGADA. b) DEROGADA. c) Un aumento de uno por ciento (1%) en la comisión sobre las apuestas mutuas en los hipódromos establecida en el artículo 1° de la ley 5.055, de 12 de febrero de 1932, y sus modificaciones posteriores. Establécese un impuesto de cinco pesos ($ 5) que gravará los billetes o entradas a los hipódromos ubicados en las provincias de Santiago y Valparaíso, destinándose su producto a los fines que establece esta ley. Sobre las sumas que las leyes vigentes fijan como gastos de apuestas mutuas y de administración en los hipódromos, no corresponderá el cobro del impuesto a la producción y cifra de negocios. d) DEROGADA. e) DEROGADA. f) Un medio por mil (1/2 o/oo) sobre los predios rurales que tengan un avalúo fiscal superior a diez millones de pesos. Se exceptúan de este gravamen aquellos predios en los que funcione una escuela que cumpla con las normas establecidas al respecto por el Ministerio de Educación Pública. g) Un impuesto adicional de un 5% sobre los productos que se vendan en bares, tabernas, cantinas, de ART 12° primera categoría, boites, cabarets y quintas de recreo. Este recargo adicional se pagará y recaudará conjuntamente con el impuesto a que se refiere el inciso 1° del artículo 3° de la ley 12.120, y sus modificaciones posteriores. Mensualmente la Tesorería General de la República pondrá a disposición del Ministerio de Educación Pública los fondos que correspondan al porcentaje adicional establecido en esta disposición. NOTA: 1 La derogación a las letras a) y b) del art. 2° de la presente ley rigen a contar del 1° de marzo de 1975. (DL 829, art. 3°, 1974). NOTA: 2 La derogación a la letra d) del art. 2° de la presente ley rige, según el art. 13 de la ley 18.568, publicada en el Diario Oficial de 30 de octubre de 1986, a contar del día primero del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
ARTICULO 3°.- Con cargo a los fondos de esta ley podrá atenderse a la reparación de locales arrendados o cedidos al Fisco. En el caso de arrendamiento, el monto de las reparaciones no podrá exceder de un cien por ciento de la renta anual del arrendamiento y será necesario que el propietario del inmueble otorgue, previamente, por escritura pública o documento privado ante Notario, una prórroga de arrendamiento a lo menos de cinco años. NOTA: 2 La Ley 12.861, art. 75, derogó el art. 3° de la presente ley. Posteriormente la ley 14.453, art. 33, dispuso agregar dos incisos nuevos al citado artículo 3°.
Artículo 4.° Del fondo de construcciones y dotaciones de establecimientos de la Educación Pública, se destinarán anualmente las siguientes cantidades a los fines que se indican: Un treinta por ciento (30%) a la suscripción de acciones Serie "A" de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales. INCISO TERCERO.- DEROGADO: Un diez por ciento (10%) de lo producido por los tributos indicados en el artículo 2.°, para la Junta Nacional de Auxilio Escolar. Dichos fondos serán depositados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23.° del decreto con fuerza de ley 191, de 5 de agosto de 1953. Hasta un diez por ciento (10%) a la adquisición de dotaciones de establecimientos educacionales. El treinta por ciento (30%) que se destina a la suscripción de acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, podrá aumentarse, a partir del tercer año de vigencia de la presente ley, por decreto firmado por el Presidente de la República. Los dividendos correspondientes a las acciones que se suscriban en conformidad a este artículo, se destinarán a cumplir por intermedio de la Sociedad las mismas finalidades establecidas en el artículo 19° de la ley 7.869, en la proporción y forma que ese artículo establece. El saldo de los Fondos para construcciones escolares LEY 14453 después de entregados los porcentajes a que se refieren los incisos 2°, 4°, y 5° de este artículo y lo dispuesto en el artículo 15°, deberá emplearse principalmente en construcciones escolares a través de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.
Artículo 5° Autorízase al Ministerio de Educación Pública para aceptar a beneficio del Fondo, herencias, legados y donaciones. Las donaciones que acepte el Ministerio de Educación Pública para los efectos de la presente ley no necesitarán del trámite de la insinuación, cualquiera que fuere su cuantía. Para la dictación del decreto de aceptación de los inmuebles que se ofrezcan en donación, bastará acompañar títulos de diez años y no será necesaria la aprobación de ellos por el Consejo de Defensa Fiscal, bastando, al efecto, el informe favorable de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación Pública. INCISO CUARTO.- DEROGADO. INCISO QUINTO.- DEROGADO. INCISO SEXTO.- DEROGADO. INCISO SEPTIMO.- DEROGADO. Los trámites, escrituras y demás documentos requeridos para el perfeccionamiento de las donaciones estarán exentos de todo impuesto fiscal o municipal y de derechos notariales. Los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros de la República deberán proporcionar gratuitamente los documentos que el Fisco o el Ministerio de Educación les soliciten.
Artículo 6° La Tesorería General de la República depositará mensualmente los tributos y aportes en dinero señalados en los artículos precedentes, en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, sobre la que girará directamente el Ministerio de Educación, para atender a las finalidades de esta ley. De la inversión de estos fondos se rendirá cuenta documentada a la Contraloría General de la República, conforme a las disposiciones legales vigentes. Además, el Ministerio de Educación Pública dará cuenta anualmente a la Cámara de Diputados de dicha inversión dentro de los 60 días siguientes al término de dicho ejercicio.
Artículo 7° Los dineros de la cuenta a que se refiere el artículo anterior no pasarán a Rentas Generales de la Nación al término de cada ejercicio financiero anual.
Artículo 8° La Tesorería General de la República rendirá cuenta mensualmente al Ministerio de Educación Pública de las recaudaciones de los impuestos establecidos en la presente ley, contabilizándolos en la cuenta señalada en el artículo 6° y de los egresos efectuados.
ARTICULO 9°.- DEROGADO.
Artículo 10° El Ministerio de Educación Pública anualmente elaborará y aprobará por decreto supremo un plan general de construcciones escolares, dotación de mobiliario, maquinarias, herramientas, material didáctico, etc., con cargo al Fondo. Este plan sólo podrá ser modificado o ampliado mediante decreto firmado por todos los Ministros de Estado. Las construcciones se harán por intermedio de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas o por la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales mediante licitación por contratos con empresas o con particulares, en la forma que determine el reglamento.
Artículo 11°. Para cumplir los fines que establece la presente ley, autorízase al Presidente de la República para contratar empréstitos directos que produzcan hasta la suma de cuatro mil millones de pesos, con instituciones de crédito nacionales o extranjeras o mediante la emisión de bonos, el servicio de los cuales se hará con cargo al Fondo que establece esta ley. La amortización y servicio de estos empréstitos se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública de acuerdo con las normas establecidas por ella para el servicio de la deuda pública.
Artículo 12°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 7.869, que fijó el texto definitivo de la ley 5.989, que creó la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales: 1°. Substitúyense las palabras "quinientos" y "cinco mil" del inciso 2°. del artículo 3°, por las palabras "mil quinientos" y "veinte mil". 2°. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 3°: "En el otorgamiento de las escrituras públicas de aumento de capital a que dé lugar la aplicación del inciso anterior y en la inscripción de las mismas, los Notarios y los Conservadores sólo podrán cobrar la décima parte de los derechos que les conceden los Aranceles Notariales". 3°. Agrégase, a continuación de la palabra "fiscales" en el inciso 1° del artículo 18°, las palabras "y municipales". 4°. Intercálanse a continuación del inciso 1° del artículo 9° de la ley 7.869, los siguientes incisos: "Las Municipalidades podrán pagar las acciones que suscriban con el valor de los inmuebles de su propiedad que aporten a la Sociedad para la construcción de locales escolares o para destinarlos a campos de deportes o de cultivo anexos a establecimientos educacionales. El valor de los inmuebles para los efectos del aporte será aquel que figure en el rol de avalúos fiscales vigente a la fecha de los respectivos contratos o el que proporcionalmente corresponda, cuando se trate de lotes que formen parte de un inmueble de mayor cabida. Los acuerdos de las Municipalidades para efectuar estos aportes deberán tomarse por los dos tercios de los regidores en ejercicio".
ARTICULO 13.- DEROGADO. NOTA: 3 La derogación de este artículo regirá noventa días después de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 10 de enero de 1980. (DL 3057, 1979, art. 1° transitorio).
Artículo 14.° La Corporación de la Vivienda pondrá anualmente a disposición del "Fondo para la construcción y dotación de establecimientos de la Educación Pública" los fondos consultados en su presupuesto con este objeto. Tales recursos deberán ser utilizados en la construcción de locales escolares, en los terrenos que el Consejo de dicho organismo destine a este objetivo en las poblaciones que ya se encuentren construídas o que se construyan posteriormente. La Corporación de la Vivienda deberá construir en toda población que proyecte, locales escolares que satisfagan las necesidades educacionales del sector en que esté ubicada la población, previo informe del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 15.° El Ministerio de Educación Pública podrá conceder préstamos con garantía que será calificada en cada caso, con cargo al Fondo que crea la presente ley, por un plazo máximo de diez años, y a un interés no inferior al 6%, ni superior al 10% anual, a los particulares que construyan nuevos establecimientos educacionales o que amplíen los existentes; a base de las siguientes condiciones: a) Que la educación sea gratuita; b) Que los interesados acrediten tener un mínimo del 50% a lo menos del valor total de la obra, y c) Que los planos respectivos sean aprobados por los organismos técnicos de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales. El Ministerio de Educación Pública no podrá otorgar préstamos que excedan en total del 10% del "Fondo de construción y dotación de establecimientos de la Educación Pública". La amortización del préstamo deberá iniciarse como máximo después de tres años de su otorgamiento, debiendo estar pagado, en todo caso, al término de los diez años indicados en el inciso 1°. Si el establecimiento beneficiado con el préstamo dejare de ser gratuito, de acuerdo con la reglamentación vigente para la subvención de colegios particulares, el préstamo se hará exigible de inmediato, lo que resolverá el Ministerio de Educación Pública por decreto supremo.
Artículo 16° Estarán exentos del impuesto establecido en la letra f) del artículo 2°, los propietarios de los predios rurales de avalúo superior a diez millones de pesos, que suscriban acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, en cantidad suficiente para construir una escuela o habilitar con el mismo objeto locales existentes, de acuerdo con las normas establecidas al respecto por el Ministerio de Educación Pública. Gozarán de la exención establecida en el inciso anterior, los propietarios de predios de avalúo superior a la suma indicada, que suscriban en conjunto acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, en forma que permita la construcción de una escuela o la habilitación de un local que, de conformidad con las normas del Ministerio de Educación Pública, satisfaga las necesidades escolares de los predios cuyos propietarios concurrieron a la suscripción. Las exenciones indicadas en los incisos precedentes, regirán desde la fecha en que la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales haga entrega de la escuela respectiva, de acuerdo con las normas establecidas al respecto por el Ministerio de Educación Pública.