Artículo UNICO
"Artículo único.- Libérase de los derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto de Hacienda N° 2,772, de 18 de Agosto de 1943, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre impuestos a la internación, producción y cifra de negocios, y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las aduanas la cantidad de un millón de kilos de leche en polvo que internarán al país las plantas pasteurizadoras nacionales, con el objeto de ser reconstituídos en leche fresca destinada a la venta y distribución en el país durante el presente año. El treinta por ciento (30%) de las importaciones que se efectúen en conformidad al inciso anterior deberá ser destinado, en su estado original, a las provincias de Coquimbo inclusive al norte. La diferencia que resulte entre el valor de costo, inclusive el de distribución, y el precio de venta al público, será ingresado al Fondo de Desayuno Escolar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del DFL. N° 191, de 17 de Junio de 1953".
