Artículo UNICO
"Artículo único.- Agrégase en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, el siguiente inciso final: "La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años.".".
📜 Texto Legal Técnico
