AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ENAJENAR LOS TERRENOS FISCALES UBICADOS EN EL DEPARTAMENTO DE ARICA, A CONDICION DE QUE SE LES DESTINE A LA INSTALACION DE INDUSTRIAS, AL DESARROLLO DE LA AGRICULTURA O A LA EDIFICACION.
Ley 11825 · 9 artículos · Versión BCN: 1955-06-13 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1° Autorízase al Presidente de la República para enajenar, en venta directa, los terrenos fiscales ubicados en el departamento de Arica, a condición de que se les destine a la instalación de industrias, al desarrollo de la agricultura o a la edificación. Los plazos para la iniciación de las obras, explotación o faenas respectivas serán fijados, en cada caso, por decreto supremo. A tal fin deberá confeccionarse, previamente, por el Ministerio de Tierras y Colonización, un plan general o parcial de los terrenos cuya venta se ordenará, que contenga el o los respectivos planos y los antecedentes sobre loteamientos y urbanización en caso de que se trate de terrenos afectos a dicho trámite.
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Artículo 2
Artículo 2° La enajenación de los terrenos a que se refiere el artículo anterior se efectuará previo decreto supremo que así lo ordene, expedido por el Ministerio de Tierras y Colonización, y en él se señalarán las condiciones de la venta. Para proceder a la dictación del decreto supremo respectivo será indispensable el informe pertinente de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales en el que se debe contener, además de la individualización exacta de los terrenos, el valor de la compraventa, el que, en ningún caso podrá ser inferior a la tasación efectuada por la Dirección de Impuestos Internos. En todo caso, la Oficina de Bienes Nacionales de Arica informará, necesariamente, sobre el precio que estime conveniente para cada venta. Los gastos de escritura, derechos notariales, inscripciones e impuestos de transferencias serán de cargo del adquirente comprador.
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Artículo 3
Artículo 3° El Presidente de la República aprobará, mediante decreto supremo, los planes para el adelanto de la zona de Arica, fomento de su producción y construcción de viviendas para empleados y obreros, que los organismos técnicos respectivos hayan formulado. El producto de las enajenaciones autorizadas en la presente ley se aplicará íntegramente a la realización de los planes de que trata este artículo y al pago de las expropiaciones a que se refiere el artículo siguiente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, podrá destinarse hasta un 5% del producto de las ventas autorizadas en el artículo 1° de esta ley para los gastos administrativos que su aplicación demande. La Contraloría General de la República ordenará llevar una Cuenta Especial de Depósito en la Tesorería General de la República, a la que ingresará el producto de las enajenaciones referidas y sobre ella solamente podrá girar el Ministerio de Tierras y Colonización, con la exclusiva finalidad de poner los fondos necesarios a disposición de los servicios públicos u organismos estatales encargados de la realización de las obras o trabajos correspondientes.
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Artículo 4
Artículo 4° Decláranse de utilidad pública y autorízase su expropiación, a beneficio del Fisco, de los predios de dominio particular, ubicados en el departamento de Arica, que el Ministerio de Tierras y Colonización estime necesarios para el cumplimiento integral del plan extraordinario de obras públicas en dicho departamento. Las expropiaciones que se autorizan en el inciso primero se harán de acuerdo con el procedimiento señalado en las disposiciones pertinentes del Título II de la Ley N° 5,604, orgánica de la Caja de Colonización Agrícola. El presente artículo tendrá una vigencia de cinco años, contados desde la fecha de publicación de esta ley en el "Diario Oficial".
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Artículo 5
Artículo 5° Facúltase a la Caja de Colonización Agrícola para que, en cumplimiento de acuerdos que haya adoptado o adopte su Consejo Directivo, deje sin efecto convencionalmente las transferencias de bienes raíces situados en el departamento de Arica, que a su favor haya efectuado el Fisco.
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Artículo 6
Artículo 6° Los títulos de dominio de los bienes raíces de que el Fisco es dueño en el departamento de Arica y de aquellos que adquiera con posterioridad a la presente ley, se reputarán saneados conforme a derecho.
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Artículo 7
Artículo 7° El Banco del Estado, por intermedio de su Departamento Agrícola. preferirá en el otorgamiento de créditos de producción, a los dueños de terrenos ubicados en el departamento de Arica y se le autoriza para otorgar dichos préstamos hasta por una cantidad equivalente a $ 50.000 por hectárea. Estos préstamos deberán amortizarse en un plazo de diez años y serán destinados exclusivamente a la adquisición de herramientas, árboles, semillas, animales y a la construcción de habitaciones y otras mejoras.
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Artículo 8
Artículo 8° Adiciónase el artículo 1° de la ley N° 5,922, de 10 de Octubre de 1936, en el sentido de que desde la promulgación de la presente ley, el dominio u otros derechos reales, la posesión y aun la mera tenencia de bienes raíces o alguna clase de ellos ubicados en el departamento de Arica no podrán adquirirse, ni conservarse por los nacionales de países en que rija una prohibición análoga respecto a los chilenos. Por el cumplimiento de esta disposición velará el Conservador de Bienes Raíces del departamento, quien será sancionado con la pérdida de su cargo si hace cualesquiera inscripción o anotación contrarias a la finalidad perseguida. La inscripción de los títulos de dominio en el Conservador de Bienes Raíces de Arica deberá contar con la solemnidad especial de una declaración escrita del adquirente, en que estampará bajo la fe de juramento su nacionalidad. La falta de declaración o la declaración falsa en la inscripción de un título no transferirá el dominio, sin perjuicio de la responsabilidad penal por el delito de perjurio en su caso.
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Artículo 9
Artículo 9° De los fondos que provea la aplicación de esta ley se destinará de inmediato la cantidad necesaria para la restauración histórica del Morro de Arica y para la erección en él del monumento simbólico a la consolidación de las relaciones de amistad que acordaron los Gobiernos de Chile y del Perú en el artículo 11° del Tratado de 3 de Junio de 1929. Las obras de restauración se realizarán por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, a base de los estudios y planos que proporcionará la Academia Chilena de la Historia." El Ministerio de Tierras y Colonización, con los recursos de esta ley, financiará los gastos que su cumplimiento demande a la Academia Chilena de la Historia."