FIJA DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LAS EMPRESAS
PRODUCTORAS DE COBRE DE LA GRAN MINERIA Y CREA EL
DEPARTAMENTO DEL COBRE
Ley 11828 · 39 artículos · Versión BCN: 1955-05-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Para los efectos de la presente ley, son empresas productoras de cobre de la gran minería las que produzcan dentro del país cobre "blister", refinado a fuego o electrolítico, en cualquiera de sus formas, en cantidades no inferiores a 25.000 toneladas métricas anuales mediante la explotación y beneficio de minerales de producción propia o de sus filiales o asociadas. Las actuales empresas productoras de la gran minería del cobre a que se refiere el inciso anterior, pagarán como impuesto único sobre sus utilidades, una tasa sobre la respectiva renta imponible que estará formada por: a) Una tasa fija de 50% sobre las utilidades correspondientes al total de la producción, y b) Una sobretasa variable de 25%, que se aplicará a las utilidades correspondientes a la producción básica y que se reducirá proporcionalmente al aumento de la producción sobre la respectiva cifra básica para cada Empresa a razón de un octavo por ciento por cada uno por ciento de aumento de la producción, hasta que el aumento sea de 50%. Cuando los aumentos sean superiores al 50% de la cifra básica, la sobretasa se reducirá en tres octavos por ciento por cada uno por ciento de aumento, hasta que alcancen al ciento por ciento de dicha cifra a partir de cuyo nivel se aplicará sólo el impuesto de 50% a que se refiere la letra a). Este impuesto se pagará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, salvo que el Departamento del Cobre autorice su pago en otras monedas, en caso de excepción. Se entenderá como producción básica la que no exceda del 95% del promedio de la producción de cada Empresa durante los años 1940 a 1953, inclusive. Cuando la producción de esas Empresas baje del 80% de esta producción básica, el impuesto establecido en este artículo será del 80% de la renta imponible para cada una de las Empresas, salvo caso de fuerza mayor calificada por el Departamento del Cobre.
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Artículo 2
Artículo 2.o Las nuevas Empresas de la gran minería del cobre que se establezcan en el futuro pagarán un impuesto único de 50%.
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Artículo 3
Artículo 3.o Previo informe favorable del Departamento del Cobre, el Presidente de la República podrá convenir con las Empresas productoras una amortización especial para las nuevas inversiones que efectúen.
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Artículo 4
Artículo 4.o La renta neta imponible se determinará en conformidad a las disposiciones de la ley sobre impuesto a la renta, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda número 2.106 publicado en el "Diario Oficial" de 10 de Mayo de 1954. Para estos efectos, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 de la ley citada, sin perjuicio de los convenios celebrados sobre esta materia entre el Gobierno y las Empresas productoras con anterioridad a la vigencia de la presente ley. Para los efectos de lo establecido en el artículo 17, letra c), de la citada ley sobre impuesto a la renta, el impuesto extraordinario que se establece por la presente ley será considerado como una contribución especial de fomento o mejoramiento. Las Empresas que produzcan cobre electrolítico en nuevas instalaciones o en ampliaciones y modificaciones correspondientes a planes de inversión, aprobados para estos efectos por el Departamento del Cobre, estarán autorizadas para considerar como gastos, además de los que autoriza la ley citada, un centavo de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por cada libra de cobre producido. Esta autorización deberá contar con el voto conforme de los dos tercios de los miembros del Comité del Departamento del Cobre.
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Artículo 5
Artículo 5.o En los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre de cada año, las empresas pagarán el impuesto a que se refieren los artículos anteriores según la fijación de la renta provisoria que haga la Dirección General de Impuestos Internos, de acuerdo con el costo provisorio comprobado para estos efectos por el Departamento del Cobre. Al término del año, una vez comprobados los costos definitivos por el Departamento, la Dirección General de Impuestos Internos fijará la renta definitiva para los efectos de compensar las diferencias que se hubieren producido en el pago del impuesto.
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Artículo 6
Artículo 6.o Aquella parte de la producción de cobre que se destine a su elaboración en el país por Empresas de las propias compañías productoras, con nuevas instalaciones y con fines exclusivamente de exportación rebajará la cifra básica señalada en el artículo 1.o y la proporción de la renta imponible que corresponda a dicha parte de la producción, no quedará afecta al recargo de la letra b) del inciso segundo del citado artículo 1.o. Igual tratamiento tendrán las compañías productoras, en proporción a su interés en el respectivo capital social respecto de sus subsidiarias o asociadas en el país y, también, cuando se asocien con Empresas chilenas manufactureras de cobre ya constituídas y siempre que se trate de elaboración producida en nuevas instalaciones. Dicho tratamiento se aplicará, como en el caso anterior, únicamente a los negocios de exportación. Las Compañías productoras sólo podrán elaborar cobre destinado al consumo interno del país cuando cuenten con el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Comité que administra el Departamento del Cobre.
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Artículo 7
Artículo 7.o Las Compañías productoras reservarán para las necesidades de las industrias nacionales y entidades autorizadas, previo informe favorable del Departamento del Cobre, el metal en lingotes que ellas requieran.
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Artículo 8
Artículo 8.o El aprovisionamiento de cobre para consumo de las industrias nacionales incluye el que éstas necesitan para la exportación de productos elaborados o semielaborados.
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Artículo 9
Artículo 9.o La venta de cobre en lingotes a las industrias nacionales del ramo se efectuará de acuerdo con las siguientes condiciones: a) Las compañías productoras, previa autorización del Departamento del Cobre, venderán el metal únicamente a aquellas industrias que dispongan de las instalaciones y sean capaces de producir artículos semielaborados y elaborados de cobre, conforme a los requisitos que señale un reglamento. b) El precio de venta corresponderá a la equivalencia de valor en Antofagasta o Rancagua, después de deducir los gastos de embarque, flete marítimo, seguro y desembarque en Nueva York, que resulte de la cotización para el cobre de la producción interna de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme se establezca en publicaciones comerciales especializadas de ese país. Esta cotización será establecida por el Departamento del Cobre, y el precio cuando se trate de cobre destinado al consumo interno, será pagado en moneda corriente y al tipo de conversión del dólar estadounidense que rija para la liquidación del retorno de costo de producción de las compañías productoras. c) Las compañías productoras facturarán el precio indicado en el inciso anterior con un descuento hasta del 10 por ciento, cuando se trate de ventas destinadas al consumo interno. En el mes de Noviembre de cada año el Presidente de la República fijará el monto único de este descuento que regirá para todo el año siguiente. El cobre destinado a las exportaciones de productos elaborados tendrá, también, el mismo descuento hasta la cantidad de 20.000 toneladas métricas anuales. Los descuentos indicados en esta letra no importarán mayor tributación para las compañías productoras de cobre.
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Artículo 10
Artículo 10.o Las nuevas inversiones que efectúen en el país las empresas productoras de cobre gozarán de todos los beneficios contemplados en el decreto con fuerza de ley N.o 427, de 10 de Noviembre de 1953, cuyo texto definitivo se fijó por decreto con fuerza de ley N.o 437, de 4 de Febrero de 1954, cuando ellas se apliquen a las explotación de yacimientos mineros diferentes de los que actualmente explotan, a actividades agropecuarias, industriales o de otra naturaleza. No obstante lo anterior, se requerirá, en todo caso, que la contabilidad de las operaciones que deriven de estas nuevas inversiones se lleve separada, a fin de identificar inequívocamente los nuevos capitales invertidos y las rentas que de ellos provengan. Se faculta al Presidente de la República para que a los nuevos capitales que se inviertan en el futuro en faenas de trabajo, pueda otorgarles determinadas franquicias o beneficios contemplados en el decreto con fuerza de ley N.o 427, cuyo texto definitivo se fijó por decreto con fuerza de ley N.o 437, previo informe favorable del Departamento del Cobre en el cual se establezca que tales inversiones significan un aumento efectivo de la capacidad instalada de producción.
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Artículo 11
Artículo 11.o Las empresas mineras nacionales, cualquiera que sea su naturaleza, gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 4.o del decreto con fuerza de ley N.o 437, respecto a la liberación de derechos de internación y demás impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas para las maquinarias que internen al país y que se destinen en forma permanente, a la explotación de las minas o al beneficio de los minerales.
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Artículo 12
Artículo 12.o Las compañías retornarán en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica las cantidades que necesiten para cubrir la totalidad de sus costos y demás gastos en moneda corriente de Chile. Con autorización del Departamento del Cobre podrán efectuar, excepcionalmente, el retorno en otras monedas para dicho objeto. Las compañías deberán vender estas divisas al Banco Central de Chile, el cual estará obligado a adquirirlas al tipo de cambio libre bancario. El Presidente de la República fijará semestralmente, con informe del Departamento del Cobre, las cantidades que las compañías deberán retornar al país para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
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Artículo 13
Artículo 13.o Las empresas a que se refieren los artículos 1.o, 2.o y 4.o de esta ley, deberán llevar su contabilidad en Chile conforme a las leyes vigentes sobre esta materia.
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Artículo 14
Artículo 14.o Créase, con personalidad jurídica y con domicilio en la ciudad de Santiago, un Departamento del Cobre, bajo la dependencia del Banco Central de Chile. Su patrimonio estará formado por los recursos que se le otorgan por la presente ley y por los bienes de toda clase que adquiera en el desarrollo o a consecuencia del cumplimiento de sus fines.
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Artículo 15
Artículo 15.o Sus funciones serán las siguientes: 1.o) Intervenir en el comercio internacional del cobre, con el objeto de mantener o ampliar los mercados del cobre chileno y evitar o contrarrestar cualquiera acción que tienda a controlar o restringir unilaterlamente sus mercados. 2.o) Informar a los Poderes Públicos sobre todas las materias relacionadas con la producción y venta del cobre, en cualquiera de sus formas, en el país y en el extranjero y en especial sobre las condiciones técnicas, sociales, económicas y financieras de la producción nacional, sus mercados, usos y elaboración. 3.o) Investigar, tanto en el país como en el extranjero, las materias a que se refiere el inciso anterior. 4.o) Fiscalizar y establecer las condiciones de la producción y comercio del cobre de Chile, tanto en lo que se refiere a sus niveles o volúmenes, posibilidades de expansión, fletes, consumos, precios, ventas, costos y utilidades, como en lo que se refiere a las condiciones sociales e higiénicas de las faenas. Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, las empresas productoras afectas a esta ley estarán obligadas a proporcionar oportunamente todos los antecedentes e informaciones que les solicite el Departamento. En el ejercicio de sus funciones, en su administración y actividad, el Departamento del Cobre se regirá exclusivamente por las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentos. El Departamento del Cobre podrá establecer, para el ejercicio de sus funciones, oficinas y sucursales, agencias o filiales, directamente o en colaboración con otras entidades nacionales o extranjeras, dentro o fuera del territorio de la República. El Departamento del Cobre podrá acordar con el Departamento de Minas y Combustibles, representados para estos efectos por su director, convenios especiales sobre asesoría técnica para el ejercicio de sus funciones relativas a la producción de cobre en Chile. En virtud de estos acuerdos el Departamento del Cobre financiará las actividades que encargue al Departamento de Minas y Combustibles.
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Artículo 16
Artículo 16.o Si por circunstancias derivadas del mercado internacional, las Compañías se vieren obligadas a disminuir su producción, la reducción de las faenas en Chile no podrá ser proporcionalmente superior a aquélla en que las Compañías hayan reducido su producción en las explotaciones que mantengan fuera del país.
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Artículo 17
Artículo 17.o El Departamento del Cobre será administrado por un Comité compuesto por las siguientes personas: El Ministro de Minería, que lo presidirá; Tres representantes del Presidente de la República; Dos Directores del Banco Central de Chile; Dos representantes de las Empresas productoras de cobre afectas a esta ley; Un representante de los obreros y otro de los empleados de las mismas Empresas, que tengan un mínimo de dos años de servicios, designados por la Confederación de Trabajadores del Cobre, y Un representante designado por el Consejo de la Sociedad Nacional de Minería. El Ministro de Minería podrá designar un suplente. Igualmente podrán designar suplentes los representantes de las Empresas productoras. Autorízase a la Confederación de Trabajadores del Cobre para designar representantes suplentes de los asalariados. El Presidente de la República designará de entre sus representantes, uno como vicepresidente ejecutivo, el cual tendrá las prerrogativas que establece el inciso final del artículo 7.o de la ley N.o 5,350, presidirá las sesiones del directorio en ausencia del Ministro y será el representante legal y jefe administrativo del Departamento, encargado de dar cumplimiento a los acuerdos y resoluciones del directorio. Los miembros del Comité durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
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Artículo 18
Artículo 18.o El Comité podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que estime necesarios o convenientes para el ejercicio de las funciones del Departamento y contraer las obligaciones que tengan relación con ellos. Especialmente estará facultado para: a) Determinar las normas con arreglo a las cuales el Departamento deberá ejercer la fiscalización de la producción, transporte y comercio del cobre; b) Autorizar las exportaciones de cobre y las importaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas productoras, debiendo dar cuenta al Consejo Nacional de Comercio Exterior; c) Comprobar los contratos, precios, fletes, seguros y demás modalidades de las ventas y embarques de cobre a fin de verificar que ellos se realicen a los precios del mercado respectivo y en las mejores condiciones posibles; d) Contratar directamente venta de cobre en representación de las empresas productoras; e) Autorizar las compras de cobre que requieran las industrias nacionales y las necesidades del consumo interno de los organismos del Estado; f) Fomentar la producción e industrialización del cobre en el país, y g) Contratar el personal necesario para cumplir sus objetivos y fijar sus remuneraciones y la del vicepresidente ejecutivo, de acuerdo con lo que establece el artículo 106 de la ley N.o 10,343 y sus modificaciones posteriores. Los acuerdos del Comité serán obligatorios para las Empresas a que se refiere la presente ley.
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Artículo 19
Artículo 19.o El presupuesto de gastos del Departamento se financiará mediante una comisión sobre el precio total de las ventas de cobre de las empresas productoras afectas a esta ley que se efectúen anualmente, la que será de hasta un cuarto por ciento, de acuerdo con lo que determine el reglamento. Esta comisión será considerada como gasto para todos los efectos tributarios y estará libre de todo impuesto. Los excedentes que puedan producirse entre entradas y gastos se destinarán a formar un fondo de reserva del Departamento.
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Artículo 20
Artículo 20.o En sus relaciones con el Gobierno, el Departamento dependerá del Ministerio de Minería.
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Artículo 21
Artículo 21.o Las Empresas productoras de cobre de la gran minería y la "Potrerillos Railways Company" otorgarán, por una sola vez, a sus personales una gratificación extraordinaria que será: Para los empleados, de seis sueldos vitales correspondientes a 1954 y que regían en la cabecera del departamento que corresponda; Para los obreros, de un 25% del total ganado en el año 1954 por concepto de remuneraciones. Las escalas móviles de remuneraciones cuya aplicación se haya limitado a la vigencia del respectivo fallo arbitral, acta de avenimiento o contrato colectivo, regirán, no obstante cualquiera estipulación en contrario, aún después del vencimiento de los correspondientes plazos de duración; pero no regirán dichas escalas en caso de huelga durante los días que ésta dure. El Departamento del Cobre podrá disponer que de las utilidades brutas obtenidas por las empresas de la gran minería se destine hasta un uno por ciento a la construcción de habitaciones para empleados y obreros y a otras mejoras de sus campamentos que digan relación con el mejoramiento de las condiciones de vida. El Presidente de la República podrá autorizar para que se consideren como gastos, para todos los efectos tributarios, las sumas que las compañías inviertan en obras de carácter educacional, social, de salubridad y de habitaciones obreras en sus respectivas faenas, que se ejecuten en favor de los trabajadores ocupados en las labores del cobre, siempre que no estén obligadas a ello por ley, y que se inicien dentro de un plazo de cinco años, contado desde la vigencia de esta ley. Esta autorización deberá contar igualmente con el informe favorable del Departamento del Cobre.
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Artículo 22
Artículo 22.o El Presidente de la República dictará, dentro del plazo de 180 días, un Estatuto de los Trabajadores del Cobre, que deberá contener las normas legales especiales que regularán el trato y las relaciones entre empleados, obreros y empleadores de las Empresas productoras de cobre de la gran minería. Una Comisión Especial propondrá al Presidente de la República, en el plazo de 90 días, el texto del referido Estatuto. Esta Comisión estará compuesta de nueve miembros: Tres designados por el Presidente de la República, uno de los cuales la presidirá; Tres designados por los empleados y obreros del cobre, y Tres designados por las Empresas productoras de cobre de la gran minería. El cargo de miembro de la Comisión será ad-honores. La Comisión estará facultada para requerir de cualquier servicio público o institución semifiscal o autónoma, los antecedentes y colaboración que estime necesarios, y, en especial, para ordenar que determinados funcionarios sean destinados a ella en comisión de servicio por todo el tiempo que duren sus funciones.
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Artículo 23
Artículo 23.o Agrégase como inciso final del artículo 2.o de la ley N.o 10,486, de 29 de septiembre de 1952, el siguiente: "A los obreros de las Empresas de la gran minería del cobre solamente se les exigirá para los efectos de su feriado anual que hayan trabajado doscientos setenta días en el año".
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Artículo 24
Artículo 24.o Los campamentos mineros deberán quedar sometidos a las disposiciones de la ley de Municipalidades y los bienes destinados actualmente al uso público quedarán sometidos al control, vigilancia e inspección de las autoridades respectivas.
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Artículo 25
Artículo 25.o Las poblaciones que construyan las Empresas productoras de cobre de la gran minería y las modificaciones de las ya existentes, cuando se proyecten para más de 3.000 habitantes o tengan más de 5.000, deberán ser construídas o realizadas de acuerdo con los planos reguladores, anteproyectos y proyectos definitivos aprobados conforme a las disposiciones del párrafo III del Decreto con Fuerza de Ley N.o 150, de 3 de Agosto de 1953, la Ley General sobre Construcciones y Urbanización y la ley N.o 9.118.
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Artículo 26
Artículo 26.o En el Presupuesto de Gastos de la Nación correspondiente al año 1956 adelante, deberá consultarse una partida para obras públicas que se financiará con cargo a la participación fiscal en la industria del cobre, en la forma que se indica: Un 5% en el año 1956; Un 10% en el año 1957; Un 15% en el año 1958; Un 20% en el año 1959, y Un 30% en el año 1960, adelante. Estos porcentajes se distribuirán en la siguiente forma: Camino de Santiago a Arica, construcción y pavimentación, 30%; Camino longitudinal sur, construcción y pavimentación, 30%. Obras de regadío de Aconcagua al Norte, 30%. Obras de regadío de Aconcagua al Sur, 10%.
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Artículo 27
Artículo 27.o El 10% del ingreso que produzcan los artículos 1.o y 2.o de la presente ley, se destinará a las finalidades y en la forma que a continuación se indica: Un 75% de la cantidad señalada se depositará, en moneda nacional, en una Cuenta Especial en el Banco Central de Chile, dentro del plazo de 30 días contado desde la percepción provisoria o definitiva del impuesto. Las monedas extranjeras serán liquidadas al tipo de cambio libre bancario. Un 5% de esta suma se destinará a la Universidad Técnica del Estado, la que podrá efectuar los giros que correspondan para su inversión conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N.o 11,575 y un 2% para la Universidad Austral. El saldo será girado solamente por la Corporación de Fomento de la Producción para destinarlo en sus tres cuartas partes a la ejecución de un plan de fomento y de progreso de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y O'Higgins y, en la cuarta parte restante, para distribuirlo entre las Municipalidades de las provincias mencionadas, en proporción a los presupuestos ordinarios correspondientes al año inmediatamente anterior. Para la elaboración del plan a que se refiere el inciso anterior, la Corporación de Fomento de la Producción constituirá, con el acuerdo de los Ministros de Obras Públicas, Minería y de Agricultura, en cada una de las provincias beneficiadas, un Consejo Consultivo, con representación directa de un miembro de cada Centro del Progreso y de cada Municipalidad de la provincia respectiva. Si los Consejos Consultivos rechazaren los planes de la Corporación, en todo o en parte, por la unanimidad de sus miembros, se acogerá su rechazo, procediéndose a modificar los planes rechazados, de acuerdo con sus observaciones; pero si no hay unanimidad para el rechazo, la Corporación podrá modificarlos o insistir en ellos y proceder a su realización. En el plan que elabore la Corporación se distribuirán los fondos destinados a su financiamiento de manera que corresponda a la provincia de Tarapacá un 30% del total y que, en el saldo, participen: la provincia de O'Higgins, en la proporción correspondiente a la producción de mineral de El Teniente; la provincia de Atacama, en la proporción que corresponda a la producción del mineral de Potrerillos, y la provincia de Antofagasta, en la proporción que corresponda a la producción del mineral de Chuquicamata.
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Artículo 28
Artículo 28.o Sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos anteriores, se destinará un cuarto por ciento del total de los ingresos que produzcan los impuestos establecidos en los artículos 1.o y 2.o por el término de 20 años a contar de 1955 para la reconstrucción de Calama y drenajes, desecación y regadío de las vegas de Calama, en el río Loa; para el plan agrícola de Loa y de un plan racional de prospección de aguas subterráneas y perforaciones en la Pampa de Tamarugal, a cargo del Departamento de Riego dependiente del Ministerio de Obras Públicas.
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Artículo 29
Artículo 29.o Para los efectos del desarrollo y cumplimiento del plan a que se refieren los artículos anteriores la Corporación de Fomento de la Producción podrá operar de acuerdo con su ley orgánica y, además, convenir con cualquier organismo fiscal o semifiscal, con empresas de organización autónoma y con las Municipalidades interesadas, la entrega, erogación, préstamos o aportes de fondos para fines pacíficos, sin que sean para ello obstáculo las disposiciones orgánicas de las respectivas instituciones. Con los recursos que deban distribuirse entre las Municipalidades éstas formarán un presupuesto especial de nuevas obras de interés comunal, intercomunal o provincial. El plan de estas obras deberá ser puesto en conocimiento del Consejo Consultivo correspondiente para los efectos de su coordinación con las observaciones que éstos formulen a la Corporación de Fomento de la Producción. Las Municipalides que perciban estos ingresos no podrán considerarlos en sus presupuestos ordinarios ni extraordinarios, ni invertirlos en pago de sueldos, jornales o servicios administrativos de los enumerados en el artículo 81 de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades. Las Tesorerías correspondientes no podrán dar curso a decreto alguno con cargo a estos fondos que no sea destinado a pagos que digan relación con las obras consultadas en el presupuesto especial. En la provincia de Tarapacá las funciones de los Consejos Consultivos serán desempeñadas por un Consejo que represente al departamento de Arica y otro al resto de la provincia. Un Reglamento determinará las demás condiciones de inversión de los recursos establecidos en los artículos 27 y 28.
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Artículo 30
Artículo 30.o El 25% restante del ingreso que se consulta en el inciso primero del artículo 27, de esta ley, será depositado en las mismas monedas en que se percibe el impuesto, en una Cuenta Especial en el Banco Central de Chile, contra la cual sólo podrá girar la "Empresa Nacional de Fundiciones", que se crea en el artículo siguiente, para sus planes de funcionamiento, ampliación y desarrollo. El depósito deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la percepción provisoria o definitiva del impuesto. El Tesorero General de la República será responsable del oportuno cumplimiento de las obligaciones que señalan estos artículos.
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Artículo 31
Artículo 31.o La actual "Sociedad Fundición Nacional de Paipote Limitada", sociedad de responsabilidad limitada, formada, como únicos dueños, por la Caja de Crédito y Fomento Minero y por la Sociedad Explotadora de Minas, será en adelante una Empresa autónoma y comercial del Estado, con personalidad jurídica propia, que se regirá exclusivamente por las disposiciones de la presente ley y por los estatutos que a propuesta de su Directorio apruebe por decreto el Presidente de la República. El reembolso del aporte correspondiente a la Sociedad Explotadora de Minas, se efectuará con cargo a los fondos que consulta el artículo anterior, previa tasación practicada al efecto por el Instituto de Ingenieros de Minas. Los aportes efectuados por la Caja de Crédito y Fomento Minero, con cargo a los fondos destinados a la construcción, terminación, funcionamiento y ampliación de la Fundición Nacional de Paipote, en virtud de leyes anteriores, se considerarán como aporte fiscal directo a la "Empresa de Fundiciones". Los aportes de la Caja de Crédito y Fomento Minero, efectuados en otras formas o con cargo a otras disponibilidades, se reembolsarán de la misma manera que el aporte de la Sociedad Explotadora de Minas.
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Artículo 32
Artículo 32.o La Empresa Nacional de Fundiciones será administrada por un Directorio compuesto por: El Ministro de Minería, que lo presidirá y que podrá ser subrogado por el Subsecretario respectivo; El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Crédito y Fomento Minero; Un Director designado por el Presidente de la República; Dos Directores designados por el Consejo de la Caja de Crédito y Fomento Minero; Un Director designado por el Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción; Un Director designado por el Instituto de Ingenieros de Minas, y Uno designado por el Consejo de la Sociedad Nacional de Minería. La Empresa dependerá del Ministerio de Minería para todos los efectos legales y administrativos, y les serán aplicables en su administración y actividades las disposiciones de los artículos 3.o, 4.o, 5.o, 6.o, 7.o, y 12 de la ley N.o 9.618. Los artículos 8.o, 9.o, 10 y 11 de dicha ley, serán aplicables a la Empresa Nacional de Fundiciones, en todo lo que se refiera al cumplimiento de los fines y objetivos que señalan los estatutos sociales de la actual Sociedad Fundición Nacional de Paipote, los cuales serán el objetivo legal de la Empresa. Serán, también, aplicables a la Empresa, los artículos 198, del Código de Minería, y 24, 25, 26 y 33 del DFL. N.o 212, de 5 de Agosto de 1953. El patrimonio de la Empresa estará formado por los recursos producidos en virtud del inciso segundo del artículo 7.o, de la ley N.o 10255, durante su vigencia por los recursos que se le otorgan por la presente ley; por los bienes de toda clase que actualmente posee la Sociedad Fundición Nacional de Paipote Limitada, y por las utilidades y beneficios que obtenga de sus actividades. Autorízase al Presidente de la República para conceder la garantía del Estado a los empréstitos o créditos que contrate en el exterior la Empresa Nacional de Fundiciones, hasta por la suma de US$ 40.000.000, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica.
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Artículo 33
Artículo 33.o El 9% del ingreso que produzcan los impuestos establecidos en los artículos 1.o y 2.o, de la presente ley, será depositado en moneda nacional, en una cuenta especial en el Banco Central de Chile, dentro del plazo de 30 días, a contar de la percepción del impuesto. Las monedas extranjeras serán liquidadas al tipo de cambio libre bancario. Contra la citada cuenta, sólo podrá girar el Ministerio de Obras Públicas, de acuerdo con las siguientes normas: Para la ejecución de un Plan de Obras Públicas en las provincias de Taparacá, Antofagasta, Atacama y O'Higgins, un 50 por ciento. Para la inversión en los estudios, construcción, conservación y explotación de las obras públicas que apruebe el Presidente de la República para el resto de las provincias, el otro 50 por ciento. El Tesorero General de la República será responsable del oportuno cumplimiento de las obligaciones que señala este artículo.
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Artículo 34
Artículo 34.o La Corporación de Fomento de la Producción deberá enviar a la Cámara de Diputados, anualmente y dentro de los 30 días siguientes a la aprobación de su presupuesto anual, una copia del Plan de Inversiones proyectado con cargo a los fondos consultados en esta ley, en cada una de las provincias favorecidas con estos fondos. Asimismo, deberá remitir un estado detallado de las diversas obras que se ejecuten bajo su patrocinio o con su intervención conforme a las disposiciones de este texto legal, con indicación de los fondos invertidos.
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Artículo 35
Artículo 35.o Agréguese al N.o 2, del inciso quinto, del artículo 29 de la ley N.o 11,575, de 14 de Agosto de 1954, la siguiente frase final: "___ y las compraventas de cobre que efectúe la industria manufacturera de este metal para la exportación de cobre manufacturado".
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Artículo 36
Artículo 36.o Los actos y contratos y las obligaciones consiguientes que haya contraído el Banco Central de Chile hasta el momento en que se inicien las operaciones del Departamento del Cobre, serán reconocidas por éste, a quien corresponderá su cumplimiento.
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Artículo 37
Artículo 37°. Deróganse los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N° 7,160, de 21 de Enero de 1942; el artículo 10 de la ley N° 10,003, de 5 de Octubre de 1951; la ley N° 10,255, de 13 de Febrero de 1952; la letra b) del artículo 8° de la ley N° 11.137, de 27 de Diciembre de 1952; el artículo 11 de la ley N° 11,151, de 5 Febrero de 1953; la letra g) del artículo 37 de la ley N° 6,640, de fecha 10 de Enero de 1941; el artículo 4° de la ley N° 7.046, de 22 de Septiembre de 1941, y las demás disposiciones contrarias a la presente ley.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.o Los fondos provenientes de la aplicación del artículo 8.o de la ley N.o 10,255, inclusive aquellos que están pendientes por aplicación de las leyes N.os 9.989 y 10.003, a la fecha de vigencia de la presente ley, pasarán a incrementar los recursos que los artículos 27 y 30 ordenan depositar en la cuenta especial que debe abrir el Banco Central de Chile en conformidad a esas disposiciones.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o La renta neta imponible que se obtenga como diferencia entre el costo de producción del cobre no vendido a la fecha de vigencia de la presente ley, y los precios de US$ 0,23.854 la libra, para el cobre electrolítico, y de US$ 0,23.525 la libra para el cobre refinado a fuego FOB Antofagasta y San Antonio, respectivamente, quedará afecta a la tasa de impuesto del 60% y, además, será de beneficio fiscal cualquiera diferencia de precio que se obtenga sobre las cantidades indicadas".