Artículo 1
"Artículo 1°.- Será considerado empleado particular todo individuo que expenda en el mostrador de los negocios de carnicería, fiambrería y almacenes.
DISPONE QUE SERA CONSIDERADO EMPLEADO PARTICULAR TODO INDIVIDUO QUE EXPENDA EN EL MOSTRADOR DE LOS NEGOCIOS DE CARNICERIA, FIAMBRERIA Y ALMACENES
Ley 11833 · 2 artículos · Versión BCN: 1955-05-24 · Ver en LeyChile ↗
"Artículo 1°.- Será considerado empleado particular todo individuo que expenda en el mostrador de los negocios de carnicería, fiambrería y almacenes.
Artículo 2°.- Las imposiciones y aportes que tenga el imponente en otra institución de previsión deberán ser traspasadas por ésta a la Caja de Empleados Particulares, dentro del plazo de seis meses, con sus respectivos detalles por años y servirán de abono para el integro de imposiciones que correspondan a los años reconocidos."