Artículo 1
"Artículo 1°.- La Corporación de la Vivienda transferirá en dominio, gratuitamente, dentro del plazo de un año, una casa habitación de un valor no superior a setecientos mil pesos ($ 700.000), a los obreros que hubieren resultado con incapacidad permanente total en los accidentes ocurridos el 17 de Diciembre de 1954 y el 9 de Abril del presente año en el mineral de Schwager, o a las personas que más adelante se indican si el obrero hubiese fallecido a consecuencia de los siniestros citados. En caso de fallecimiento este beneficio corresponderá a las siguientes personas: 1° Si hubiere cónyuge y descendientes que vivan a expensas del accidentado, el dominio les corresponderá por partes iguales; y si faltaren dichos cónyuges o descendientes corresponderá la totalidad a uno u otros; 2° A falta de cónyuge y descendientes que vivan a expensas del accidentado, el dominio corresponderá por partes iguales a los ascendientes; 3° A falta de cónyuge y de los parientes mencionados, el dominio corresponderá por partes iguales a las personas que vivían en el mismo hogar y a expensas del obrero fallecido. Con todo, el Consejo de la Corporación de la Vivienda, con el voto conforme de la mayoría absoluta de los Consejeros, previo informe de la visitadora social, en casos calificados, podrá alterar estas reglas con el objeto de hacer recaer el beneficio en las personas directamente afectadas económicamente por el siniestro. Asimismo, el Consejo de la Corporación de la Vivienda, con el voto conforme de la mayoría absoluta de los Consejores, determinará en cada caso las normas relativas al derecho de acrecer en las cuotas de los comuneros. Estos inmuebles no podrán ser gravados ni enajenados sin autorización previa del Consejo de la Corporación de la Vivienda antes de quince años, contados desde la fecha de otorgamiento de la escritura de dominio. Estos bienes serán inembargables. De los derechos a que se refiere este artículo no gozarán los beneficiarios que tengan un bien raíz o los que lo hayan adquirido o posean por fallecimiento del accidentado, y cuyo valor exceda al doble del indicado en el inciso primero de este artículo. No obstante, tendrán derecho a que se les paguen las deudas hipotecarias o a empresas de servicios públicos y contribuciones hasta concurrencia del monto indicado en el inciso primero. Los beneficios anteriores son sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan conforme el Código del Trabajo.".
