Artículo 1
"Artículo 1°.- Derógase en el artículo 52° de la ley N° 10,343, de 28 de Mayo de 1952, y a contar desde el 1° de Enero de 1953, la frase "y jubilados de la Caja de la Marina Mercante Nacional."
DEROGA LA DISPOSICION QUE INDICA DE LA LEY NUMERO 10,343 Y ESTABLECE EL BENEFICIO DE LA ASIGNACION FAMILIAR EN FAVOR DE LOS JUBILADOS Y DE LOS PENSIONADOS DE LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Ley 11859 · 15 artículos · Versión BCN: 1955-07-30 · Ver en LeyChile ↗
"Artículo 1°.- Derógase en el artículo 52° de la ley N° 10,343, de 28 de Mayo de 1952, y a contar desde el 1° de Enero de 1953, la frase "y jubilados de la Caja de la Marina Mercante Nacional."
Artículo 2°.- Establécese en favor de los jubilados y de los pensionados de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional el beneficio de asignación familiar de monto igual al fijado anualmente por esa institución para los que se encuentran en servicio activo. Darán derecho a asignación familiar: a) La mujer legítima del jubilado y los hijos legítimos, naturales y adoptivos de aquél, menores de 18 años de edad, que viven a sus expensas; b) La madre viuda legítima, natural o ilegítima del jubilado; c) Los hijos legítimos y adoptivos del causante, menores de 18 años de edad, con derecho a montepío y por el tiempo de la duración de este beneficio; d) Los hijos naturales o ilegítimos del mismo, menores de 18 años de edad, que a falta de otros beneficiarios estén percibiendo o perciban de la Caja pensión de montepío.
Artículo 3°.- Cuando los hijos no vivan a expensas o cuidado del jubilado o del cónyuge sobreviviente con derecho a montepío, la asignación familiar de aquéllos será entregada directamente a la persona o institución que tenga a su cargo a dichos menores, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 11,051, de 18 de Noviembre de 1952.
Artículo 4°.- Esta asignación familiar se costeará con los siguientes recursos: a) Con un tres por ciento de las pensiones de jubilación y montepío que pague la Caja a sus asegurados; b) Con un 15% de lo que produzca anualmente el mayor impuesto al flete que se establece en la presente ley, y c) Con el 1% de los sueldos sobre los cuales hagan imposiciones a la Caja los imponentes en servicio activo. Estos aportes se ingresarán al fondo de compensación de asignación familiar que la Caja recauda anualmente para la determinación y pago de este mismo beneficio para sus imponentes en servicio activo de acuerdo con lo establecido en las leyes números 6,315 y 7,295.
Artículo 5°.- Los pensionados que están gozando del incremento del 10% de sus pensiones bases por cada hijo menor de 18 años de edad de acuerdo con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Caja sólo tendrán derecho a percibir como asignación familiar la diferencia hasta completar el valor fijado en esta ley por cada carga.
Artículo 6°.- La asignación familiar que corresponda a los beneficiarios de montepío se extinguirá con la pérdida de este beneficio, salvo que el hijo que los perciba siga cursos regulares universitarios o de especialidad técnica, en cuyo caso se prolongará el pago de la asignación familiar hasta que cumpla 23 años de edad. Se extenderá también hasta los 23 años de edad el pago de la asignación familiar a los hijos del jubilado que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior.
Artículo 7°.- El beneficio de asignación familiar que se concede por la presente ley será incompatible con toda otra asignación familiar que pueda percibir el pensionado. Todo pensionado que oculte datos o los proporcione falsos para gozar de asignación familiar, o perciba una asignación familiar indebidamente, responderá con su pensión de jubilación o montepío de las sumas que hubiera percibido indebidamente y será sancionado por la Caja con una multa hasta el monto de dos pensiones que pasará a incrementar el fondo de asignación familiar.
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 6,037, de 5 de Mayo de 1937, orgánica de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, reformada por la ley N° 7,759, de 7 de Febrero de 1944, cuyo texto definitivo fué fijado por el decreto supremo N° 606, de 2 de Julio de 1944: a) Reemplázase en la letra f) del artículo 4°, modificado por el artículo 31° de la ley N° 9,689, de 20 de Septiembre de 1950, la frase "tres cuartos por ciento" por "dos por ciento". b) Reemplázase el N° 9° del artículo 15° por el siguiente: "Dictar los decretos para el cobro de imposiciones, descuentos e impuestos establecidos en la presente ley y demás leyes sociales aplicables a la Caja y a sus imponentes, o que se dicten en el futuro, como asimismo, los decretos de multa por infracciones de las mismas". c) Agrégase al artículo 58° el siguiente inciso tercero: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Caja podrá examinar los libros correspondientes al flete del empleador, armador, agente de naves, fletador o consignatario de la carga, para la debida fiscalización de la regulación y pago de las imposiciones e impuestos sobre los fletes que deben hacerse y verificación de la exactitud de las liquidaciones que le sirvan de base. Este examen sólo podrá efectuarse para los fines estrictamente necesarios a la aplicación de las leyes de previsión cuando lo autorice por escrito el Vicepresidente Ejecutivo cada tres meses y en la oficina del dueño de los libros o documentos, o en otro lugar señalado por la Caja de acuerdo con el afectado. Sin embargo, en las condiciones expresadas, podrán decretarse inspecciones extraordinarias a requerimiento escrito de empleados que estimen vulnerados sus derechos. Queda estrictamente prohibido al Vicepresidente Ejecutivo y a los demás funcionarios de la Caja divulgar a personas extrañas que no tengan relación directa con la materia detalle acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones que hubieren tomado conocimiento con motivo de la inspección, salvo en lo que fuere necesario para el cumplimiento de lo que en ella se persigue. La infracción a esta prohibición será castigada con arreglo a los artículos 246 y 247 del Código Penal." d) Reemplázase el artículo 59° por el siguiente: "Artículo 59° Las asignaciones y descuentos a los imponentes que debe efectuar el patrón en las condiciones anteriormente indicadas, el porcentaje sobre los fletes y pasajes a que se refiere la letra f) del artículo 4° de la presente ley y los descuentos y aportes por leyes sociales derivados de las leyes N.os 6,174 y 7,295, gozarán de privilegio de primera clase para su pago y se cancelarán con preferencia a todo otro acreedor, aun en caso de quiebra". e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 66° por el siguiente: "Los decretos que expida el Vicepresidente Ejecutivo para los efectos indicados en el N° 9 del artículo 15° tendrán mérito ejecutivo, y en su contra no se podrá hacer valer otra excepción que la de pago". f) Reemplázase el inciso primero del artículo 69° por el siguiente: "Artículo 69° El Consejo de la Caja, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá conceder reajuste anual de las pensiones de jubilación y montepío con más de un año de vigencia, a contar desde el 1° de Enero de 1954, siempre que exista un aumento sensible del costo de la vida." Agrégase en el mismo artículo el siguiente inciso: "Las pensiones que, después de aplicado el reajuste anterior, resulten de un monto inferior al 75% del sueldo vital vigente en el departamento de Valparaíso serán elevadas a ese valor. Este mínimo será el 50% de dicho sueldo para las pensiones de montepío que tengan un solo beneficiario".
Artículo 9°.- Declárase que la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en virtud de lo establecido en los artículos 1° y 2° de la ley N° 6,315, publicada en el "Diario Oficial" de 7 de Noviembre de 1938, ha estado y está facultada para fijar anualmente el monto de la asignación familiar que paga a sus imponentes en virtud de las leyes N.os 6,315 y 7,295, respetándose las reservas que esta última ley ordena mantener.
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-6} Artículo 1°.- Las pensiones de jubilación y montepío concedidas por la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional hasta el 31 de Diciembre de 1951, se aumentarán en los siguientes porcentajes: a) En un 40% la pensión o parte de pensión igual o inferior a un sueldo vital para el departamento de Valparaíso en 1953; b) En un 25% la parte de pensión comprendida entre uno y dos sueldos vitales; c) En un 15% la parte de pensión comprendida entre dos y tres sueldos vitales. Las pensiones concedidas durante el año 1952 se aumentarán, por una sola vez, en la diferencia por aumento del sueldo vital del departamento de Valparaíso entre los años 1952 y 1953. Las pensiones que, después de aplicado el reajuste anterior, resulten de un monto interior al 75% del sueldo vital vigente en el departamento de Valparaíso en 1953, serán elevadas a ese valor. Este mínimo será el 50% de dicho sueldo para las pensiones de montepío que tengan un solo beneficiario. La escala de reajuste se aplicará sobre los valores de las pensiones previamente aumentadas por la aplicación del artículo 52° de la ley N° 10,343 en los casos que corresponda. Las pensiones a que se refieren los incisos anteriores se aumentarán, además, en 20% del valor a que asciendan después de hechas las operaciones a que ellos se refieren. Igual aumento del 20% tendrán las pensiones de jubilación y montepío concedidas durante el año 1953.
Artículo 2°.- Todos los aumentos y asignaciones que establece la presente ley regirán desde el día 1° del mes siguiente al de su publicación. En la misma fecha entrarán en vigencia las imposiciones que establecen las letras a) y c) de su artículo 4°.
Artículo 3°.- Este reajuste será incompatible con el que pudieran percibir los jubilados de la Caja en virtud de lo establecido en los artículos 56°, inciso tercero y 64° de la ley N° 10,343, y artículo 7° de los transitorios de la ley N° 10,317, de 18 de Abril de 1952, que aumentó los sueldos y jubilaciones del personal dependiente de la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante.
Artículo 4°.- Autorízase a la Caja para rectificar, por una sola vez la, compensación del fondo de asignación familiar correspondiente al año 1955, si dicha compensación estuviera ya hecha en el momento de entrar en vigencia la presente ley.
Artículo 5°.- La modificación establecida en la letra a) del artículo 8° comenzará a regir 60 días después de la fecha de vigencia de la presente ley, y no afectará a los contratos de fletamento celebrados con anterioridad a su promulgación.
Artículo 6°.- Autorízase a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, no obstante lo dispuesto en el artículo 15° transitorio de la ley N° 11,575, para contratar los funcionarios necesarios para completar la planta de contratados existente al 31 de Diciembre de 1954, y sólo hasta concurrencia de los porcentajes para gastos de administración establecidos por las leyes N.os 6,037, 11,765 y 11,772".