Artículo 1
"Artículo 1°.- Para ejercer la profesión de Médico-Cirujano en el territorio de la República es necesario estar en posesión del título otorgado por la Universidad de Chile.
FIJA DISPOSICIONES PARA EJERCER Y OPTAR AL TITULO DE MEDICO CIRUJANO
Ley 11861 · 5 artículos · Versión BCN: 1955-08-22 · Ver en LeyChile ↗
"Artículo 1°.- Para ejercer la profesión de Médico-Cirujano en el territorio de la República es necesario estar en posesión del título otorgado por la Universidad de Chile.
Artículo 2°.- Los alumnos de las Escuelas de Medicina de la Universidad de Chile, de la Universidad de Concepción y de la Universidad Católica de Chile, para optar al título de Médico-Cirujano, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Haber cursado satisfactoriamente los estudios completos de Medicina, y b) Estar en posesión del grado de Licenciado en Medicina otorgado por alguna de dichas Universidades.
Artículo 3°.- La Universidad de Chile determinará las pruebas para obtener el título de Médico-Cirujano, las cuales serán las mismas para los Licenciados de las tres Universidades. La Comisión designada por la Universidad de Chile para tomar el examen de Médico-Cirujano a Licenciados en Medicina de la Universidad de Concepción y de la Universidad Católica de Chile estará integrada por un profesor designado por el Rector de la Universidad respectiva.
Artículo 4°.- Se entenderá por estudios completos de Medicina los que comprendan los conocimientos correspondientes al Plan General de Estudios que rija para la Escuela de Medicina de la Universidad de Chile.
Artículo 5°.- Los exámenes anuales en las Escuelas de Medicina de la Universidad de Concepción y de la Universidad Católica de Chile se rendirán ante Comisiones designadas por las propias Universidades y los resultados serán comunicados por escrito a la Universidad de Chile dentro de los sesenta días de su realización".