Artículo UNICO
"Artículo único.- Las pensiones de jubilación a que dan derecho el artículo 8.o transitorio de la ley N.o 7,790, de 4 Agosto de 1944, y la ley N.o 10,393, de 16 de Agosto de 1952, rigen desde la fecha de vigencia de la ley N.o 9,866, de 27 de Enero de 1951, y su monto, a partir de la vigencia de la presente ley, será un sueldo vital anual del departamento de Santiago."
📜 Texto Legal Técnico
