Artículo UNICO
"Artículo único.- Agréganse al artículo 2° del DFL. N° 331, los siguientes incisos: "Para estos efectos se entenderán incluídos dentro del término maquinarias, los camiones especialmente fabricados para el transporte de minerales, de capacidad de carga de 25 toneladas o más, y las máquinas, equipos y materiales para ferrocarriles, consultados en el Grupo 64 de la Sección XII del Arancel Aduanero. Estos camiones, máquinas, equipo y materiales para ferrocarriles deberán inscribirse en un registro especial que abrirán, para estos efectos, las Oficinas de Impuestos Internos del lugar en que prestarán sus servicios, sin perjuicio del control que la Superintendencia de Aduanas acuerde establecer. Estos camiones, máquinas, equipos y materiales para ferrocarriles no podrán ser enajenados sin que su transferencia sea anotada en el registro especial a que se refiere el inciso anterior, ni dedicados a otras faenas que aquellas para las cuales fueron importados, dentro de los cinco años posteriores a su internación. La infracción de esta prohibición se sancionará con el pago total de los derechos e impuestos que hubieren debido pagarse, recargados en un ciento por ciento y con la prohibición de poder importar en el futuro, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. Por lo que respecta a las exenciones aduaneras para la internación de máquinas, equipos y materiales para ferrocarriles, para que ellas procedan, deberá contarse con el informe favorable de la Dirección de Obras Ferroviarias."
