Artículo 1
"Artículo 1.o Substitúyese el artículo 37.o del D.F.L. N.o 224, de 5 de Agosto de 1953, por el siguiente: "Artículo 37. El Presidente de la República, cuando se trate de poblaciones formadas con anterioridad al 5 de Agosto de 1953, en las que no se hubieren terminado las obras de urbanización, podrá a petición de autoridad competente, de compradores de sitios o personas que acrediten derechos de ocupación de éstos, determinar por decreto supremo, que la urbanización de dichas poblaciones, sea terminada en conformidad a las normas siguientes: a) Las obras de pavimentación serán realizadas por la Dirección de Pavimentación Urbana, y los dueños de sitios pagarán estos trabajos a plazo, de acuerdo con las modalidades establecidas en las leyes correspondientes. Estas obras se ejecutarán con los recursos que se indican en el artículo 3.o de esta ley, sin perjuicio de los fondos disponibles de la ley N.o 8,946, de aquellos que para estos mismos fines consulte la Ley de Presupuestos y de los fondos provenientes de las garantías constituídas por el formador de la población para responder de la ejecución de obras de urbanización, con excepción de las hipotecas que recaigan sobre sitios enajenados, las cuales serán alzadas desde luego; b) Las obras de instalación de agua potable y alcantarillado serán realizadas por la Dirección de Obras Sanitarias, en la forma y condiciones que determina el decreto supremo N.o 1,774, del Ministerio de Obras Públicas, de 28 de Septiembre de 1954, y disposiciones que lo modifiquen o complementen, y c) Las obras de instalación de alumbrado público y domiciliario serán realizadas a prorrata, entre los compradores y la Municipalidad en la forma que determinen las Ordenanzas. El decreto supremo que acoja a una población a lo dispuesto en este artículo, producirá los siguientes efectos: Se considerarán entregadas a la Municipalidad para su destinación al uso público, las calles y plazas de la población que figuren en el Plano de Loteo Oficial, debiendo el Conservador de Bienes Raíces respectivo practicar de oficio una inscripción de dominio en tal sentido. Los notarios deberán autorizar y los Conservadores de Bienes Raíces inscribir los actos o contratos que contengan las transferencias de los sitios de la población respectiva que se hayan efectuado con anterioridad al 5 de Agosto de 1953, para lo cual la Dirección de Pavimentación Urbana otorgará el certificado correspondiente. Para las transferencias posteriores, se seguirán las reglas generales vigentes para inmuebles con frente a calles públicas."
