Artículo 1
Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de presente ley en el 'Diario Oficial', inicie la expropiación de los inmuebles declarados de utilidad pública por la ley N.o 11,174, de 26 de Junio de 1953.
