Artículo UNICO
Artículo único. Reemplázase el inciso tercero del artículo único de la ley N.o 10.539, de 8 de Octubre de 1952, por el siguiente: 'La ejecución de las obras se sujetará al orden de prelación señalado en la presente ley. No obstante esto, se aplicarán todos los fondos que sean necesarios para la terminación de la señalada en la letra a)y el excedente a los fines de la letra b) y así sucesivamente hasta la inversión total de los recursos otorgados'.
📜 Texto Legal Técnico
