Artículo UNICO
"Artículo único.- Las personas a las cuales les son aplicables las normas contenidas en la ley N° 10,986, de fecha 5 de Noviembre de 1952, sobre continuidad de la previsión, que tengan sesenta y cinco años o más de edad, podrán acogerse a las franquicias que otorga el artículo 3° de la misma, ofreciendo como garantía del préstamo que contraten en la respectiva institución de previsión una caución que será calificada, en cada caso, por el Consejo de ésta, el cual apreciará el valor de la garantía ofrecida, en relación con el monto de la operación solicitada, resolviendo en la forma que estime más conveniente. Podrán acogerse al derecho contemplado en el artículo 3° de la ley N° 10,986, en los términos indicados en el inciso anterior, los Notarios, Conservadores y Archiveros, a los que el artículo 23 de la Ley N° 10,512 autorizó para agregar a los años en tales cargos los de ejercicio de la profesión de abogado anteriores al nombramiento, para los efectos de sus jubilaciones.".
