"Artículo 1°.- Podrán acogerse a las disposiciones de esta ley las personas naturales o jurídicas nacionales que se dediquen a alguna de las siguientes industrias u oficios: mecánica, carpintería, mueblería, tapicería, tornería, tallado, hilandería, sommieres, catres, colchonería, tejeduría, lavandería y tintorería, talabartería, zapatería, construcciones, artes gráficas, imprenta, confección de ropa, vulcanización, garage, electrotécnica, pesquería, carpintería de ribera, tejidos de mallas de alambre y, en general, a la fabricación, elaboración, o transformación de productos naturales o materias primas en artículos de uso o consumo habitual, que tengan un capital que no exceda de ocho sueldos vitales anuales.
Artículo 2°.- Podrán, igualmente, acogerse a los beneficios de esta ley para establecer alguna de las industrias o talleres enumerados en el artículo 1° los egresados de las Universidades Técnicas del Estado y Técnica Santa María, Escuelas de Ingeniería, Arquitectura y Construcciones Civiles, Institutos Politécnicos de las Universidades de Chile y Católica, Escuelas Técnicas Femeninas y Escuelas Industriales y de Artesanos fiscales o particulares reconocidas por el Estado como cooperadoras de su labor educacional, de cuyos certificados conste haber completado sus cursos regulares de educación técnica. Se establece, en forma especial, que también podrán gozar de estos beneficios los obreros o artesanos con experiencia no menor a cinco años en un taller o empresa industrial reconocidos por el Departamento de Industrias del Ministerio de Economía, que tengan espíritu de superación y sean capaces de independizarse.
Artículo 3°.- Para gozar de los beneficios de esta ley se requiere ser chileno o industrial extranjero que acredite hallarse establecido en el territorio nacional por más de cinco años consecutivos. Podrán, también gozar de los beneficios de esta ley las sociedades cuyo capital no exceda del límite fijado en el artículo 1° y su monto esté a lo menos un 60% en manos de chilenos.
Artículo 4°.- El Banco del Estado de Chile deberá destinar, anualmente, para el otorgamiento de los préstamos destinados a la pequeña industria, en las condiciones que se expresan en el artículo 5°, un porcentaje del total de sus colocaciones realizadas en el año inmediatamente anterior, que no podrá ser inferior al 3%. Esta suma no será en ningún caso menor de setecientos cincuenta millones de pesos ($ 750.000.000). Un 20% de la suma expresada en el inciso anterior se destinará a las personas que se encuentren en los casos contemplados en el artículo 2°. De la cuota señalada en el inciso primero de este artículo, sólo un 25% podrá destinarse a préstamos dentro de la provincia de Santiago.
Artículo 5°.- El Banco del Estado de Chile, por intermedio de su Departamento Industrial, concederá préstamos a las personas a que se refiere esta ley, hasta por una cantidad equivalente a uno y medio sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago, con una amortización que extinga la deuda en un plazo no superior a 10 años ni inferior a 5, y con un interés anual que no podrá ser superior al 10%. Las amortizaciones podrán hacerse trimestral o semestralmente. Los préstamos serán otorgados con garantía hipotecaria, prenda industrial o con aval.
Artículo 6°.- Sin perjuicio del límite establecido en el artículo 5°, el Banco de Estado de Chile podrá descontar, a las personas a que se refiere esta ley, las letras que hayan recibido en pago por sus mercaderías o artículos elaborados en sus propios talleres con vencimiento no superior a 120 días y aceptadas por firmas o instituciones de reconocida solvencia. Asimismo, podrá anticiparles en otros documentos las sumas que el Banco determine, con garantía de contratos de trabajo contra factura, órdenes de pago fiscales, semifiscales o municipales.
Artículo 7°.- Las operaciones que se realicen en conformidad a lo dispuesto en esta ley, deberán ser controladas por el Departamento Industrial del Banco del Estado de Chile en forma que el producto de los préstamos que se otorguen sea invertido real y efectivamente en fines de fomento y desarrollo de la pequeña industria. Para estos efectos se hacen aplicables a estas operaciones lo dispuesto en el artículo 61 del D. F. L. N° 126, de 24 de Julio de 1953.
Artículo 8°.- En caso de comprobarse que los créditos concedidos en conformidad a las disposiciones de la presente ley no tienen total o parcialmente una inversión o destino apropiado al objeto para el cual fueron otorgados, se hará exigible el total de la obligación. Sin perjuicio de lo anterior, el infractor doloso será sancionado como reo del delito de estafa que contempla el artículo 473 del Código Penal. Igual sanción será aplicable en los mismos casos a todas las personas naturales o jurídicas que obtengan créditos controlados en las instituciones del Estado.
Artículo 9°.- El Banco del Estado de Chile al dar su aprobación a las operaciones de crédito a que se refiere la presente ley deberá contratar un seguro de desgravamen en favor del pequeño industrial favorecido con la operación que así lo solicite y, en tal caso, se recargará el servicio de la deuda en lo que sea necesario para cubrir el pago de las primas correspondientes."