Artículo UNICO
"Artículo único.- Libéranse de derechos de internación, de almaceaje, de los impuestos establecidos en el decreto de Hacienda N° 2,772, de 18 de Agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores, y, en general, de todo derecho o contribución, a los elementos que a continuación se individualizan destinados a las instituciones que se señalan: IGLESIA CATEDRAL DE TALCA Un carillón donado por la National Catholic Council Welfare, de Washington, construído por la firma J.C. Deagan, con un peso total de 891 kilos y embarcado en Nueva Orleans con destino a Valparaíso en el vapor "Gulf Merchant", bajo el certificado de seguros en Estados Unidos N° 542403, licencia de importación F.M.B. 1135 y con previa del Consejo de Comercio Exterior N° 2337, de 25 de Febrero de 1955. CONVENTO DE LAS RELIGIOSAS URSULINAS DE SANTIAGO Un omnibus marca Mercedes Benz, motor N° 321-9115500142, chassis N° 0321-2105500163, cuya importación fué autorizada por la previa N° 62467 y que fué despachado desde Alemania en el vapor "Essen" y llegado a Valparaíso el 17 de Mayo de 1955. IGLESIA PARROQUIAL DE SAN MIGUEL DE CALBUCO Un motor marino "Diesel" completo, marca "Mem-Benz", tipo KD-11-Z, de 16 HP., con todos sus accesorios, en un cajón adquirido en Alemania a la firma "Motoren Werke Mannheim", previa N° 2043-54, llegado a Valparaíso en Octubre de 1954 en el vapor "Brandenstein". IGLESIA EVANGELICA DEL LAGO LLANQUIHUE, FRUTILLAR Un órgano con dos manuales, pedal y doce registros y todas las flautas y otras partes del instrumento, un electro ventilador para la procreación de aire y un aparato para la procreación de corriente eléctrica, de 12 volts., todo embalado en nueve cajas llegadas a Puerto Montt por el vapor "Travestein" procedente de Bremen, en el mes de Diciembre de 1954, previa N° 35-540-54 del Consejo Nacional de Comercio Exterior. Respecto de los elementos destinados a la Iglesia Parroquial de Calbuco y a la Iglesia Evangélica del Lago Llanquihue, Frutillar, tampoco se aplicará el impuesto de $ 15 por dólar a que se refiere el artículo 9° transitorio de la ley N° 11,575, de 14 de Agosto de 1954. Si dentro del plazo de diez años, contados desde la fecha de publicación de la presente ley se enajenaren, a cualquier título, algunas de las especies objeto de esta liberación, o se les diere otro destino, deberán integrarse en arcas fiscales los impuestos y derechos de cuyo pago esta ley libera, quedando solidariamente responsables de ello las personas o entidades que intervinieren en los actos o contratos respectivos."
