Artículo 1
"Artículo 1°.- Modifícase en la siguiente forma la ley N° 10,475, de 8 de Septiembre de 1952, modificada por la ley número 11,506, de 8 de Marzo de 1954, sobre jubilación de los empleados particulares: 1° Agrégase el siguiente inciso al artículo 11°: "Los beneficiarios con derecho a las pensiones que establece esta ley, recibirán de la Caja u organismo auxiliar correspondiente hasta el 50% de la pensión probable desde la fecha en que exista el derecho y hasta el mes anterior en que se dé término a la tramitación del beneficio; las sumas anticipadas serán descontadas en el primer pago. En ningún caso esta suma podrá exceder del monto de las imposiciones que la Caja estuviere obligada a devolver al interesado, en caso que no se le reconociese derecho a pensión". 2°. Agrégase al artículo 18° el siguiente inciso: "Los miembros de la familia del jubilado que fallezca, también tendrán derecho a percibir cuota mortuoria en la forma prescrita por este artículo". 3° Agrégase el siguiente inciso al artículo 27°: "La pensión de jubilación es incompatible con el goce del auxilio de cesantía de la ley N° 7,295; las sumas que se hubieren percibido por este beneficio, que correspondan a períodos con derecho a jubilación, serán descontadas del primer pago que haga la Caja por este concepto." 4°. Agrégase al artículo 33° el inciso siguiente: "Cuando el imponente falleciere teniendo en trámite la adquisición de una casa-habitación o un préstamo hipotecario de la Caja, según lo establecido en las letras a), b) y c) de este artículo, la viuda y sus hijos que causen pensión serán considerados como imponentes para los efectos de continuar el trámite del expediente respectivo y obtener el beneficio que habría correspondido al causante. No obstante, la Caja ajustará el monto del préstamo a la capacidad máxima reglamentaria de servicio del préstamo".
