Artículo UNICO
Artículo único.- Reemplázase el artículo 5° de la ley N° 1,638, de 23 de Enero de 1904, por el siguiente: "Artículo 5°.- La contribución de faros y balizas será recaudada por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante y se pagará de acuerdo con los porcentajes de recargo en oro que fije el Ministerio de Hacienda para los derechos aduaneros, debiendo visarse, en todo caso, el documento de pago por la autoridad marítima del puerto".
📜 Texto Legal Técnico
