Artículo 1
"Artículo 1°.- Serán empleados particulares los maquinistas de locomotoras de arrastre, como asimismo los de autocarriles. La disposición anterior no se aplicará a los dependientes del Estado ni de las Municipalidades, a los miembros de las Fuerzas Armadas, a los que trabajen en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, o en empresas fiscales, semifiscales o fiscales de administración autónoma".
