Artículo 1
Artículo 1.° El ejercicio de la profesión de Constructor Civil se regirá por las disposiciones de la presente ley.
CREA EL COLEGIO DE CONSTRUCTORES CIVILES DE CHILE
Ley 11994 · 31 artículos · Versión BCN: 1955-12-29 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.° El ejercicio de la profesión de Constructor Civil se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2.° Créase con personalidad jurídica el Colegio de Constructores Civiles de Chile. Este Colegio estará formado por los profesionales que se inscriban en el Registro de Constructores Civiles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley. Los inscritos en este Registro serán las únicas personas que podrán ejercer la profesión de Constructor Civil en el territorio de la República. La persona que sin tener los requisitos que establece la presente ley, ejerza la profesión de Constructor Civil, será castigada por el Juez Letrado del Crimen respectivo con multa a beneficio fiscal hasta un máximo de dos sueldos vitales mensuales. Los Arquitectos o Ingenieros conservarán todos los derechos y prerrogativas que les otorgan las leyes y reglamentos vigentes, especialmente, la ley 7.211 y el decreto 1.767 del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación, de 6 septiembre de 1945.
Artículo 3.° El Colegio de Constructores Civiles será dirigido por un Consejo General, con sede en Santiago, y por Consejos Provinciales con asiento en las respectivas capitales de provincia. El Consejo General se compondrá de once miembros que deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser chileno; b) Tener título de Constructor Civil, inscrito en el Registro a que se refiere el artículo 5°, y c) Haber ejercido la profesión a lo menos, cinco años. De estos once miembros, cuatro deberán ser profesores de la Escuela de Constructores Civiles, uno de la Universidad de Chile, uno de la Universidad Católica de Chile, uno de la Universidad Técnica del Estado y uno de la Universidad Técnica "Federico Santa María".
Artículo 4.° El Consejo General será elegido en votación directa por los Constructores Civiles inscritos en el respectivo Registro, en la forma que establezca el Reglamento. La elección se hará por lista completa, a pluralidad de sufragios, y sin que pueda emplearse el voto acumulativo. Sólo podrán tomar parte en la votación los Constructores Civiles inscritos en el respectivo Registro. Los miembros del Consejo General desempeñarán sus funciones por un período de cuatro años, sin remuneración alguna y podrán ser reelegidos. El Consejo se renovará cada dos años por parcialidades de seis y cinco miembros alternativamente. Si se produjere alguna vacante, el respectivo Consejo elegirá a la persona que deba ocupar el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente. El Consejo, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, nombrará un Secretario y un Tesorero. El Presidente tendrá la representación legal del Consejo, con facultad de delegar. El Consejo General sesionará con la concurrencia de seis de sus miembros, a lo menos.
Artículo 5.° El Consejo General y los Consejos Provinciales llevarán un Registro de Constructores Civiles de la respectiva provincia, en que podrán inscribirse: a) Los Constructores Civiles titulados en la Universidad de Chile; b) Los Constructores Civiles titulados en la Universidad Técnica del Estado; c) Los Constructores Civiles titulados en la Universidad Católica de Chile y en la Universidad Católica de Valparaíso; d) Los Constructores Civiles titulados en conformidad al Estatuto Universitario respectivo, en otras Universidades reconocidas por el Estado, y e) Los Constructores Civiles titulados en países extranjeros, cuyas Universidades tengan convenio de intercambio de títulos con la Universidad de Chile, previa validación de su título en conformidad a las leyes y reglamentos vigentes a la fecha de presentación de la solicitud. El Consejo General llevará, además, el registro de los Constructores Civiles inscritos en toda la República.
Artículo 6.° A todos los profesionales inscritos en el Colegio de Constructores Civiles se les otorgará un certificado, insignia o carnet profesional con el número de su registro, que los acreditará como tales. Para la inscripción en las Municipalidades u otros organismos, bastará estar registrado en el Colegio de Constructores Civiles.
Artículo 7.° Son atribuciones y obligaciones del Consejo General: 1.°) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Constructor Civil, por su regular y correcto ejercicio y mantener la disciplina profesional; 2.°) Supervigilar los Consejos Provinciales; 3.°) Establecer las bases mínimas exigibles para los contratos que, en el desempeño de sus funciones profesionales, suscriban los miembros del Colegio; 4.°) Proponer a la aprobación del Presidente de la República el Arancel de honorarios profesionales y sus modificaciones posteriores; 5.°) Administrar los bienes del Colegio, fijar el valor de las cuotas que pagarán los colegiados, nombrar su personal de empleados y fijar sus remuneraciones. Anualmente aprobará su presupuesto de entradas y gastos y de su inversión rendirá cuenta a las Juntas Generales; 6.°) Destinar anualmente una cuota de sus entradas a la organización de concursos y al otorgamiento de premios que tiendan a estimular a los estudiantes del ramo; 7.°) Propender e impulsar la formación de Escuelas Nocturnas y Vespertinas para Constructores Civiles, dependientes de las Universidades del Estado o reconocidas por éste, cuyos programas de estudios sean equivalentes a los de las Escuelas Diurnas de las mismas Universidades, conforme al Estatuto Universitario respectivo; 8.°) Crear Consultorios gratuitos, en cada capital de provincia, para atender las construcciones cuyo presupuesto sea inferior a cincuenta sueldos vitales mensuales; 9.°) Promover la formación de artesanos y especialistas de la construcción; 10.°) Reprimir en la forma que establece el artículo 13.° de la presente ley, los abusos y faltas que los miembros del Colegio cometieron en el ejercicio de su profesión; 11.°) Resolver las dificultades entre el Constructor Civil y su cliente en la forma que establece el artículo 12.°. Para este efecto designará conforme al turno que él mismo fije, a uno de sus miembros para que informe al Consejo, el que emitirá fallo conforme a lo que acuerde la mayoría absoluta de sus miembros; 12.°) Llevar el Registro de Constructores Civiles a que se refiere el artículo 5.° y enviar copia de él en la primera quincena de marzo de cada año, a las autoridades judiciales, administrativas, municipales y Colegio de Arquitectos y comunicar oportunamente las variaciones que en él se introduzcan; 13.°) Evacuar toda consulta que le formulen los Poderes Públicos sobre asuntos del ramo; proponer a las autoridades la revisión o dictación de Reglamentos u Ordenanzas relativas a la construcción; asimismo, la revisión o modificaciones que les sugiera el estudio de las leyes, proyectos de ley o de otras disposiciones que afecten o puedan afectar a los Constructores Civiles o al Colegio, y 14.°) Proponer en terna a las instituciones fiscales, semifiscales o de otra naturaleza, los nombres que correspondan para designar a los representantes del Colegio ante dichos organismos.
Artículo 8.° Los Consejos Provinciales estarán compuestos de tres miembros, con excepción de los de Valparaíso y Concepción, que lo serán de cinco miembros.
Artículo 9.° Para ser miembro del Consejo Provincial se requiere tener los requisitos indicados en las letras a) y b) del artículo 3.° y tener domicilio en el territorio jurisdiccional respectivo.
Artículo 10.° Será aplicable al Consejo Provincial respectivo el artículo 4.°, con excepción del quórum para sesionar, que será de la mayoría de los miembros del respectivo Consejo, y de la renovación parcial, que no tendrá lugar.
Artículo 11.° Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Provinciales: a) Las indicadas en los números 1.°, 4.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.°, 10.° y 11.° del artículo 7.°, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, y b) Representar judicial y extrajudicialmente al respectivo Consejo.
Artículo 12.° El Consejo en el caso de arbitraje entre el Constructor Civil y el cliente, o sólo cuando recurra ante él el cliente, podrá resolver dichas dificultades de acuerdo con las cláusulas que establezca el compromiso, o sancionándolo con algunas de las medidas establecidas en el artículo 13.°. En el caso de que el reclamante sea el Constructor Civil y el cliente no acepte la intervención del Colegio, éste practicará de todas maneras la investigación que corresponda y su dictamen se pondrá a disposición del colegiado para los fines que el éstime convenientes. En los casos indicados en el N.° 11.° del artículo 7.°, el Consejo exigirá como requisito previo para dar curso a cualquiera solicitud, un depósito a su orden de la cuantía que estime prudente, para responder de la seriedad del reclamo. El monto de este depósito no podrá exceder de un sueldo vital mensual del departamento respectivo, y su valor quedará a beneficio del Colegio si el reclamo es desechado por el Consejo.
Artículo 13.° Las medidas disciplinarias que podrá aplicar el Consejo a los colegiados serán las siguientes: 1.° Amonestación privada, verbal o escrita; 2.° Multa, hasta concurrencia de un sueldo vital mensual del departamento respectivo; 3.° Censura pública. Estas medidas podrán aplicarse indistintamente o en forma acumulativa, debiendo en todo caso ser acompañadas por una multa; 4.° Suspensión del ejercicio profesional del Constructor Civil por un tiempo que no podrá exceder de seis meses, con acuerdo de los dos tercios de los miembros del Consejo. El Constructor Civil que ejerciere su profesión hallándose suspendido por resolución ejecutoriada de un Consejo o de la Justicia, incurrirá en multa de hasta dos sueldos vitales mensuales, que se aumentará al doble en caso de reincidencia, y 5.° Cancelación de la inscripción en el Colegio con acuerdo de los dos tercios de los miembros del Consejo General. Antes de aplicar cualquiera de las dos últimas medidas que preceptúa este artículo, el Consejo oirá al acusado, quien tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha en que le sea notificado el reclamo entablado en su contra, para presentar verbalmente o por escrito los descargos que estime convenientes y que deberán considerarse en el informe del Consejero de turno a que se refiere el número 11.° del artículo 7.°. Cumplido el término de 30 días, el Consejo procederá sin audiencia del inculpado. La notificación del reclamo al acusado se hará personalmente por el Secretario del Consejo, quien tendrá la calidad de ministro de fe para estos efectos, o en los términos del artículo 44.° del Código de Procedimiento Civil. La suspensión a que se refiere el número 4.° y la cancelación de la inscripción se comunicarán a los organismos que corresponda para su conocimiento y aplicación. Todo acuerdo de cancelación de la inscripción será apelable dentro de 30 días ante la Corte Suprema, la cual deberá conocer del recurso en Tribunal Pleno.
Artículo 14.° Habrá reunión ordinaria de los Constructores Civiles de la respectiva provincia en la segunda quincena del mes de abril de cada año. En ella el Consejo presentará una memoria de la labor durante el año precedente y un balance de su estado económico. Este balance será sometido a la aprobación de la Contraloría General de la República.
Artículo 15.° En las reuniones ordinarias los Constructores Civiles podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que crean convenientes para el prestigio de la Orden o el ejercicio de la profesión.
Artículo 16.° Habrá reunión extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo o lo pida por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de Constructores Civiles que represente, a lo menos, el diez por ciento de los inscritos en el Registro respectivo. En ellas sólo podrán tratarse los asuntos incluídos en la convocatoria.
Artículo 17.° En toda reunión general el quórum será el veinte por ciento, a lo menos, de los Constructores Civiles inscritos. No habiendo quórum, se citará para dentro de los quince días siguientes, a una nueva reunión, que se celebrará con los que concurran.
Artículo 18.° La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario o periódico de la ciudad de asiento del Consejo, con indicación del día y lugar en que deba verificarse la reunión y su objeto, si fuere extraordinaria, y además por carta dirigida a los miembros del Colegio, al domicilio que hayan indicado en el Registro. El primer aviso será publicado y las cartas enviadas, a lo menos, con cinco días de anterioridad al designado para la reunión.
Artículo 19.° Son funciones y atribuciones de los miembros de este Colegio, sin perjuicio de las que puedan ejercer los Arquitectos e Ingenieros: a) Construir, dirigir, fiscalizar y actuar de empresario en las construcciones de edificios, obras industriales, marítimas, hidráulicas, puentes, caminos, pavimentación, ferrocarriles y aeropuertos, conforme a los proyectos y cálculos ejecutados por los arquitectos o ingenieros, los que conservarán todas sus respectivas atribuciones; b) Proyectar, ejecutar, dirigir y fiscalizar las instalaciones anexas o complementarias para las que estén autorizados por las leyes o reglamentos vigentes; realizar estudios de presupuestos y trabajos topográficos; c) Servir de árbitro, asesor y consultor en asuntos propios de su profesión, y d) Desempeñar funciones docentes en materias propias de su especialidad.
Artículo 20. No requerirán de los servicios de un Constructor Civil inscrito en el Colegio de Constructores Civiles de Chile, las obras que se construyan cuyo presupuesto definitivo sea inferior al valor equivalente a 50 sueldos vitales mensuales, fijados para los departamentos respectivos a la fecha en que se realicen dichas construcciones.
Artículo 21.° Los tribunales de Justicia en los casos sometidos a su jurisdicción en que se necesite informe sobre materias relativas a la ingeniería, a la arquitectura o a la construcción, deberán designar como peritos informantes a Ingenieros titulados en la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado, Arquitectos o a Constructores Civiles.
Artículo 22.° El patrimonio del Colegio de Constuctores Civiles de Chile, se formará: a) Con las cuotas que paguen sus miembros; b) Con las multas que se apliquen por el Consejo; c) Con las herencias, legados o donaciones que se le hagan al Colegio, y d) Con toda otra entrada que tenga su origen en esta ley.
Artículo 23.° Reemplázase en la letra d) del artículo 27.° del decreto con fuerza de ley 285, de 5 de agosto de 1953, la frase "de las Asociaciones Universitarias de Constructores Civiles", por la siguiente "del Colegio de Constructores Civiles de Chile".
Artículo 24.° Derógase el número 10 del artículo 7.° de la ley 7.211, de 4 de agosto de 1942.
Artículo 25.° Agrégase, en el artículo 3.° del decreto con fuerza de ley 224, de 22 de julio de 1953, el siguiente inciso final: "En los casos en que no hubiere arquitectos o ingenieros oponentes para el cargo de Director de Obras Municipales, éste podrá ser desempeñado por un Constructor Civil".
Artículo 1.° Un Consejo General Provisorio deberá NOTA: 1 dentro del plazo de seis meses: 1.° Formar el Registro Provisional del Registro de Constructores Civiles, y 2.° Organizar la elección y constitución de los Consejos de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y su reglamento. Se desempeñará como tal un Consejo compuesto de trece miembros representantes de los siguientes organismos: tres de la Federación Nacional de Sindicatos de Constructores de Chile; dos de la Asociación de Constructores Civiles de la Universidad de Chile; dos de la Asociación de Constructores Civiles de la Universidad Técnica "Federico Santa María", de Valparaíso; dos de la Asociación de Constructores Civiles de la Universidad Católica de Chile; dos de la Asociación de Constructores Civiles de la Universidad Católica de Valparaíso y dos de la Escuela de Constructores Civiles de la Universidad de Chile, quienes deberán ser profesores de la misma. NOTA: 1 El artículo único de la ley 12.062 prorrogó por seis meses el plazo a que se refiere este artículo.
Artículo 2.° Formarán también parte del Colegio de Constructores Civiles de Chile con todos los derechos y obligaciones de la presente ley: a) Aquellos Constructores que al 1.° de septiembre de 1955 figuren inscritos en los Registros de Constructores del Colegio de Arquitectos o de las Municipalidades y que acrediten a esta fecha, ante el Consejo, por lo menos, cinco años en el ejercicio continuado de la profesión; b) Aquellos Constructores que cumplan con los requisitos de inscripción exigidos en la letra a) pero que no tengan cinco años de ejercicio continuado de la profesión, previo examen de su capacitación profesional ante una Comisión designada por el Consejo que estará integrado por un profesor de la Escuela de Constructores de la Universidad de Chile, uno de la Universidad Técnica del Estado, uno de la Universidad Católica de Chile y un miembro del Consejo Provincial Provisorio del Colegio; c) Los Constructores que al 1.° de enero de 1955, se desempeñaban como tales en la Administración Pública, Fiscal, Semifiscal o Municipal de la República. La inscripción de los Constructores a que se refieren las letras a), b) y c) de este artículo, se hará por una sola vez, dentro del plazo de un año, a contar de la fecha de la promulgación de la presente ley. El colegio de Constructores Civiles de Chile deberá hacer publicar, por una sola vez, los nombres de todos los profesionales, en la forma que determine el Reglamento.
Artículo 3.° Los Constructores prácticos que hayan cursado estudios técnicos profesionales, podrán inscribirse en el Registro que determina el artículo 5.° de la presente ley, en un plazo que no exceda de un año, contado desde la promulgación de esta ley, siempre que rindan satisfactoriamente un examen de antecedentes o de capacitación ante una Comisión Especial integrada por tres profesores de la especialidad, uno designado por la Universidad de Chile, otro por la Universidad Católica de Chile y otro por la Universidad Técnica del Estado.
Artículo 4.° Las Comisiones Técnica y Especial a que se alude en los artículos 2.° y 3.° transitorios, deberán instalarse en las cabeceras de provincia para desempeñar sus funciones.
Artículo 5.° Tres de los miembros del Consejo General de que trata el artículo 3.° deberán ser elegidos entre los Constructores inscritos en el Registro, en virtud de los artículos 2.° y 3.° transitorios. Esta disposición sólo regirá, mientras los Constructores de que hablan los artículos 2.° y 3.° transitorios sea superior a un 25% del total de los miembros inscritos en el Colegio.
Artículo 6° transitorio. En tanto subsista la proporción establecida en el inciso 2° del artículo anterior, los Consejos Provinciales deberán estar integrados por dos constructores civiles con título y por un constructor de aquellos a que se refieren los artículos 2° y 3° transitorios. En Valparaíso y Concepción la proporción respectiva será de tres y dos.