ORDENA TENER COMO TEXTO DEFINITIVO EL DFL. QUE SEÑALA,
ORGANICO DEL SERVICIO MEDICO NACIONAL DE EMPLEADOS
DFL 232 · 15 artículos · Versión BCN: 1953-08-03 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.0 Refúndese en el Servicio Médico Nacional de Empleados', que dependerá del Ministerio de Salud Publica y Previsión Social, los Servicios Médicos de las Instituciones de Previsión Social que a continuación se indican: a) Los Servicios de Medicina Preventiva y Curativa de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; b) El Departamento Medico de la Caja de Previsión de Empleados Particulares; c) Los Servicios de Medicina Preventiva y Curativa de la Caja de Previsión del Personal de la Caja de la Marina Mercante Nacional; d) Los Servicios de Medicina Preventiva y Curativa de la Caja de Retiro y Previsión Social de Empleados Municipales de la República; y e) Los Servicios Médicos Preventivos de los Organismos Auxiliares de Previsión de la Caja de Previsión de la Mutual de la Armada y del Departamento de Previsión de la Caja de Crédito Agrario.
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Artículo 2
Artículo 2.o El Servicio Médico Nacional de Empleados tendrá a su cargo exclusivo la atención de la Medicina Preventiva de los siguientes organismos auxiliares: Caja de Previsión y Ahorro de los Empleados Municipales de Santiago, Caja de Previsión y Ahorro de los Jornaleros Municipales de Santiago, Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso, Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Club Hípico de Santiago, Caja de Ahorro y Retiro de los Empleados del Hipódromo de Chile, Caja de Retiro y Previsión de los Preparadores y Jinetes; Sección Previsión del Banco Central de Chile, Caja de Previsión para los Empleados del Salitre, Sección de Retiro de los Empleados de Gildemeister y Cía., Sección de Retiro de los Empleados de Mauricio Hochschild y Cía., Sección de Previsión Social de los Empleados de la Compañía de los Consumidores de Gas de Santiago, Sección Especial de Previsión para los Empleados de Compañías de Cervecerías Unidas, Caja de Previsión de los Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago, Caja de Retiro y Previsión Social de los Preparadores, Jinetes y Empleados de Corral del Club Hípico de Concepción, Caja de Ahorros y Retiro de los Preparadores, Jinetes y Empleados de Corral del Club Hípico de Antofagasta, Caja de Ahorro y Retiro de los Empleados del Club Hípico de Concepción. Las Cajas o entidades enumeradas en el precedente inciso deberán poner a disposición del Servicio Medico Nacional de Empleados los fondos percibidos por ellas en cumplimiento de la ley N.o 6,174, de Medicina Preventiva. Las liquidaciones que practique la Superintendencia de Seguridad Social, para determinar el monto de estos fondos, en los casos que sea necesario, tendrán mérito ejecutivo.
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Artículo 3
Artículo 3.o El Servicio Médico Nacional de Empleados ejercerá las siguientes funciones: a) Otorgar las prestaciones médicas preventivas establecidas en la ley N.o 6,174 y en su reglamentación; b) Pagar los Subsidios de Reposo y demás prestaciones económicas que la ley N.o 6,174 impone a las Cajas de Previsión y Organismos Auxiliares que se mencionan en el presente decreto; c) Conceder atención médica curativa gratuita de la tuberculosis, sífilis y de las demás enfermedades cardiocirculatorias, siempre que estas afecciones sean recuperables; d)Proporcionar a los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las prestaciones médicas establecidas en el decreto con fuerza de ley N.o 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930, y demás establecidas en leyes complementarias; e) Proporcionar atención médica curativa, con cargo a las respectivas Cajas, a los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Caja de Retiro y de Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; f) Conceder atención médica curativa a los familiares de los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Sub-Sección Imprentas Particulares de Obras del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos, en los términos establecidos en las leyes y reglamentos respectivos; g) Otorgar, a medida que los recursos lo permitan, atención médica curativa tarifada a los imponentes y sus familiares de aquellas Cajas de Previsión que no la tengan establecidas; h) Dar atención dental tarifada a los imponentes y familiares afiliados al Servicio, en las condiciones que determine el Reglamento; i) Cumplir las disposiciones de la ley N.o 6.935, y sus reglamentaciones; j) Otorgar a los empleados particulares las ayudas que establece el artículo 4.o del decreto con fuerza de ley N.o 2.096, de 31 de Diciembre de 1927, y prestarles las atenciones médicas establecidas en la ley N.o 10.475, en las condiciones que determine el reglamento; k) Otorgar a los imponentes afiliados los subsidios de enfermedad en los casos que proceda, de acuerdo con las leyes en vigencia; y l) Desempeñar todas las funciones inherentes a la calidad técnica, médica, dental y social que las leyes señalen al Servicio Médico Nacional de Empleados.
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Artículo 4
Artículo 4.o El cumplimiento de las obligaciones que la ley N.o 6,174 y todas las disposiciones legales en vigor imponen a las instituciones y organismos auxiliares que se mencionan en el presente decreto, en cuanto se refiere a medicina preventiva y curativa, corresponderá al Servicio Médico Nacional de Empleados.
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Artículo 5
Artículo 5.o El Servicio Médico Nacional de Empleados estará dirigido y administrado por un Vicepresidente Ejecutivo, que será un médico chileno nombrado por el Presidente de la República y de su confianza exclusiva. Las atribuciones y obligaciones del Vicepresidente Ejecutivo serán las siguientes: a) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio; b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos que competan al Consejo; c) Fiscalizar todas las operaciones del Servicio; d) Proponer oportunamente al Consejo el presupuesto de entradas y gastos, la planta del personal y los reglamentos generales del Servicio; e) Nombrar a los funcionarios y proponer al Consejo su remoción; f) Presentar al Consejo, al comienzo de cada ejercicio, un estado de las operaciones verificadas en el periodo anterior y acompañar los balances generales de dichas operaciones; y g) Ejercer todas las facultades inherentes a la dirección técnica y administrativa del Servicio.
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Artículo 6
Artículo 6.o La Organización del Servicio Médico Nacional de Empleados se fijara por decreto supremo.
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Artículo 7
Articulo 7.o Créase un Consejo Asesor del Servicio Médico Nacional de Empleados compuesto por: a) El Ministro de Salud Publica y Previsión Social, que lo presidirá; b) El Vicepresidente Ejecutivo del Servicio Médico Nacional de Empleados, que lo presidirá en ausencia del Ministro; c) Dos representantes nombrados por el Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; d) Tres representantes nombrados por el Consejo de la Caja Previsión de Empleados Particulares; e) Un representante nombrado por el Consejo de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional; f) Tres representantes de los empleados afiliados nombrados por el Presidente de la República, y g) Un representante del Colegio Médico, designado por el Presidente de la República. El quórum para celebrar sesiones será de siete miembros y los acuerdos se tomarán por simple mayoría.
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Artículo 8
Artículo 8.o Son atribuciones y deberes del Consejo: a) Proponer al Supremo Gobierno el presupuesto de entradas y gastos y la planta del personal del Servicio, que someta a su consideración el Vicepresidente Ejecutivo; b) Remover a los funcionarios a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo; c) Acordar las inversiones de los fondos de la Institución en conformidad a las leyes; d) Acordar la enajenación de los bienes del Servicio y el arrendamiento de sus bienes raíces. La duración de estos arrendamientos no excederá de cinco años; e) Acordar compromisos o transacciones en relación con los bienes del Servicio, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros en ejercicio; f) Autorizar al Vicepresidente Ejecutivo para que celebre los demás contratos que sean necesarios para la adecuada administración del Servicio; g) Designar Comisiones de su seno cuando lo crea necesario y fijar sus atribuciones. Estas comisiones sólo serán informantes del Consejo, y h) Aprobar los balances generales de la Institución previa visación de la Superintendencia de Seguridad Social. El Consejo no podrá acordar donaciones de ninguna especie.
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Artículo 9
Artículo 9.o El Servicio Médico Nacional de Empleados contará con los siguientes fondos: a) Con la cotización patronal del uno por ciento sobre los sueldos, comisiones y jornales que establece el inciso 1.o del artículo 8.o de la ley N.o 6,174; b) Con el aporte del dos y medio por ciento de las entradas brutas de las Instituciones de Previsión que se indican en el presente decreto; c) Con los aumentos del cincuenta por ciento de los aportes establecidos en las letras anteriores, que haya decretado o decrete el Presidente de la República, en virtud de la autorización que le confiere el artículo 9.o de la ley N.o 6,174; d) Con el dos por ciento de las entradas brutas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en conformidad con el artículo 45 del decreto con fuerza de ley N.o 1.340, bis; e) Con el dos por ciento de los sueldos sobresueldos y demás emolumentos sobre los cuales se hagan imposiciones en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional de acuerdo con lo dispuesto en las leyes N.os 6.037 y 7.759; f) Con las cantidades, porcentajes o aportes con que las Cajas y Servicios enumerados en el artículo 1.o de este decreto concurren actualmente al mantenimiento de los servicios médicos, dentales y sociales que en este decreto se refunden; g) Con el uno por ciento del interés que producen los capitales acumulados a que se refiere el articulo 4.o del decreto con fuerza de ley N.o 2.096, de 31 de Diciembre de 1927; h) Con las sumas, porcentajes o aportes que para la atención médica, dental o social, que para el Servicio Médico Nacional de Empleados, fijen las Cajas de Previsión ya indicadas en sus presupuestos anuales debidamente aprobados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.o; i) Con las entradas propias derivadas de las prestaciones tarifadas que otorgue el Servicio; j) Con los intereses, rentas, cánones y créditos que produzcan los fondos e inversiones del Servicio; k) Con las donaciones, aportes extraordinarios y cuotas voluntarias que le otorguen las Instituciones o particulares; l) Con los fondos acumulados en las Cajas de Previsión indicadas en el presente decreto, como consecuencia de la aplicación de los artículos 8.o y 9.o de la ley N.o 6,174, y m) Con las multas que se apliquen de conformidad con el artículo 13.o de la ley N.o 6,174, y con el artículo 10.o del presente decreto.
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Artículo 10
Artículo 10.o Las instituciones de Previsión a que se refiere este decreto, depositarán mensualmente en la Tesorería del Servicio Médico Nacional de Empleados los fondos indicados en el artículo anterior. Estos fondos se depositarán en dinero efectivo al primer requerimiento escrito del Vicepresidente Ejecutivo del Servicio. Si por cualquier causa se produce en las Instituciones mencionadas en el precedente inciso, un mayor ingreso que el calculado en el respectivo presupuesto, las referidas instituciones entregarán al Servicio Médico Nacional de Empleados los mencionados excedentes sin esperar la modificación de sus presupuestos. La falta de entrega oportuna de los fondos mencionados en los dos incisos precedentes, hará incurrir a la institución responsable en el pago de un interés penal del doce por ciento al año sobre la cantidad adeudada. La Superintendencia de Seguridad Social vigilará especialmente el cumplimiento y efectos de las obligaciones consignadas en el presente artículo. Las instituciones o entidades designadas en el Presente decreto percibirán y entregarán gratuitamente al Servicio Médico Nacional de Empleados los fondos destinados a su financiamiento.
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Artículo 11
Artículo 11. º El Servicio Médico Nacional de Empleados estará sometido al control y supervigilancia de la Superintendencia de Seguridad Social. El Superintendente o su representante integrará el Consejo con derecho a voz. Corresponderá exclusivamente a dicha Superintendencia resolver en definitiva sobre la interpretación de las leyes a que se refiere el artículo tercero del presente decreto y fiscalizar su aplicación. Las atribuciones señaladas son sin perjuicio de las que correspondan a dicha Superintendencia de acuerdo con su ley orgánica.
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Artículo 12
Artículo 12. El Servicio Médico Nacional de Empleados es una Institución Semifiscal, con personalidad jurídica, que se regirá por este decreto y sus reglamentaciones complementarias. Se declaran inembargables los bienes del Servicio Médico Nacional de Empleados destinados al funcionamiento de sus Servicios administrativos, médicos y dentales. El Servicio gozará del privilegio de pobreza en los juicios en que sea parte y en las actuaciones que realice ante cualquier Tribunal de la República.
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Artículo 13
Artículo 13. Los préstamos médicos y dentales que el Servicio Médico Nacional de Empleados otorgue a los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y demás instituciones a que se refiere el presente decreto, de conformidad con la reglamentación que ese Servicio establezca, tendrán los mismos resguardos y garantías que esas instituciones exigen respecto de los préstamos personales de auxilio o semejantes que ellas otorguen a sus imponentes. Los referidos préstamos médicos y dentales se otorgarán independientemente de los préstamos generales ya mencionados.
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Artículo 14
Articulo 14. El personal del Servicio Médico Nacional de Empleados estará sometido al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Los empleados que actualmente estuvieren sometidos a otro régimen, deberán acogerse al de la referida Caja dentro del plazo de seis meses, contados desde la vigencia del presente decreto. El traspaso de imposiciones se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley N.o 9.689, establecido en el artículo 8.o de la ley N.o 10.490. Los profesionales funcionarios regidos por la ley N.o 10.223, que desempeñan labores en el Servicio Médico Nacional de Empleados podrán mantener o contratar una jornada máxima diaria de ocho horas siempre que la marcha del Servicio así lo exija en forma impostergable. La necesidad urgente de la ampliación horaria será calificada en cada caso por el Vicepresidente Ejecutivo, con acuerdo del Consejo.
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Artículo UNICOTransitoriotransitorio
Artículo único. Suprímese en la numeración contenida en el artículo tercero, transitorio, de la ley N.o 10.383, la frase: 'Vicepresidente Ejecutivo del Servicio Médico Nacional de Empleados'.